SAP Barcelona 398/2019, 31 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 398/2019 |
Fecha | 31 Julio 2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 3ª
ROLLO APELACIÓN 21/2019-J
Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 73/2018
SENTENCIA Nº 398/2019
En la ciudad de Barcelona, a 31 de julio de 2019.
VISTO por el Magistrado D. JOSE ANTONIO GARCÍA MALLOR de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal unipersonal, el rollo de apelación 21/2019, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 en fecha 10 de diciembre de 2018, en juicio inmediato sobre delitos leves 73/2018, siendo partes Raquel como apelante y el Ministerio Fiscal como apelada.
El 10 de diciembre de 2018 el Juzgado de Instrucción 5 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: "Primero.- CONDENO a Dª. Raquel como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas del presente procedimiento.
ABSUELVO a Dª. Sara del delito leve por el que venía siendo acusada con los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, declarando las costas de oficio.
No ha lugar a la adopción de la orden de alejamiento solicitada por Dª. Sara ."
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Raquel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó se absolviera a la recurrente del delito de maltrato de obra por el que venía condenada, y se procediera a declarar la nulidad en cuanto al pronunciamiento absolutorio de Sara a fin de que se emitiera nueva sentencia por el juzgado de instancia de conformidad con lo dictaminado en esta alzada.
Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
Evacuado dicho trámite con la impugnación del Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Barcelona.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: "sobre las 10:00 horas del día 26 de noviembre de 2018, frene al portal del inmueble sito en la RONDA000, número NUM000, de DIRECCION000, se produjo una discusión entre Raquel y Sara ."
No se aceptan los de instancia, que se sustituyen por los que se dirán.
Centra la apelante el primer motivo de su recurso en el error en la apreciación de la prueba, al entender, en resumida síntesis, que las declaraciones de ambas partes, denunciantes y recíprocamente denunciadas, evidencian versiones contradictorias sobre los hechos, habiendo optado el juzgador por dar credibilidad a una frente a la otra sin concretar el motivo de dicha valoración. A este respecto, y en relación a la declaración acogida, advierte que incumple los criterios jurisprudenciales necesarios para servir como prueba de cargo, ya que la credibilidad de su autora resulta condicionada por su doble condición de denunciante y denunciada y por la mala relación que tenía con la recurrente como consecuencia de los enfrentamientos derivados de la guarda del menor; siendo además su relato incompatible con el resultado lesivo que presenta, cuya causalidad no consta objetivada, lo que afecta a la verosimilitud de tal versión y justifica la revocación de la condena que interesa la recurrente en esta alzada.
Por otro lado, aunque también con fundamento en error valorativo, ataca dicha recurrente el pronunciamiento absolutorio de la contraria por insuficiencia motivacional y falta de racionalidad en la apreciación de la prueba, al haber concluido que ésta arrebató el móvil de las manos de la apelante sin ánimo de atentar contra la misma, y constar por contra la existencia de lesiones en esa mano como consecuencia de tal actuación, lo que entiende debería haber conllevado su condena, interesando por ello y a tal fin la nulidad de la sentencia.
Planteado así el recurso, y con carácter previo, resulta necesario recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida para este procedimiento en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras-) únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo - vulnerándose entonces el principio de presunción...
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Anexo jurisprudencial
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