SAP Granada 220/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2019:1377
Número de Recurso171/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

(R. 171/19)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 171/19

JUZGADO: HUESCAR Nº 1.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 340/16.

PONENTE SR: GALLO ERENA.

SENTENCIA NÚM. 220/19

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

========================

En la ciudad de Granada a veinticinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 340/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huescar, en virtud de demanda de EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L, representado por el Procurador Sr. Cortinas Sánchez y bajo la dirección del Letrado

D. Juan Bautista Tofé Pérez; contra D. Jesus Miguel Y Dª Rosa, representada en esta alzada por el Procurador Sr. López Puente y bajo la dirección letrada de D. Emilio Viciana Titos.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en treinta de noviembre de dos mil dieciocho, contiene el siguiente Fallo: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Santiago Cortinas Sánchez, actuando en nombre y representación de EXPLOTACIONES AGRARIAS ALARCÓN Y VICENTE S.L. frente a don Jesus Miguel y doña Rosa, y en consecuencia: Declaro que la delimitación jurídico dominical entre sus respectivas f‌incas colindantes (las f‌incas registrales nº NUM000 y NUM001 ), en la parte afectante al espacio comprendido entre las denominadas parcelas catastrales nº NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Orce, y en su discurrir por el lindero Oeste de la actora,correlativo Este de la demandada,

se corresponde y determina por la linea continuada de amojonamiento ya existente y consolidad entre ambas f‌incas en los puntos, forma, situación y trazado que se describen, por georeferencia a coordenadas UTM según los parámetros del Informe Técnico elaborado sobre el terreno por el Ingeniero Técnico Topógrafo Don Borja de la forma que se determina en el suplico de la demanda. Condenando a la parte demandada, como consecuencia de ello, a cesar en todo cualquier acto de perturbación física o jurídica, posesoria, de disposición o disputa,sobre la franja o espacio de terreno a la que se ref‌iere el pronunciamiento anterior como def‌inida en la propiedad de mi mandante. Así como a promover y realizar a su costa la consecuente adecuación y rectif‌icación en el Catastro, Registro de la Propiedad y Departamento de Caza y Pesca de la Consejería Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente sobre los asientos, anotaciones e inscripciones existentes en dichos organismos en cuanto afecten y sean relativos a la franja o espacio de terreno a la que se ref‌iere el pronunciamiento anterior a f‌in de adaptarlos a la realidad físico jurídica que se ha reconocido. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada íntegramente la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de hecho de esta resolución, se interpone recurso por los demandados que como primer motivo alegan posible incongruencia de la sentencia y determinación de la acción ejercitada, con referencia a los presupuestos para su ejercicio, entendiendo que la falta de concreción de aquella en la demanda y lo que en este sentido suple la sentencia origina indefensión.

La doctrina constitucional viene expresando que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justif‌icar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989).

Como ha resaltado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 10-11-97 publicada en el BOE de 12-12-97, "el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( SSTC 109/85, 58/98, 112/89, 208/90, 129/91 y 126/96 entre otras).

En def‌initiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una def‌inición de carácter realista, estimando que "no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", o, "cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y en cualquier caso cuando lo acontecido resulte de alguna forma imputable a la propia parte.

SEGUNDO

Pese a que es cierto que en la demanda no se dice expresamente cual es la acción que se ejercita, haciéndose constar al respecto que son las que resultan del relato de hechos y fundamentación jurídica en los términos f‌ijados en el suplico, la LEC en su artículo 399 no exige dicha identif‌icación explícita, entendiendo este Tribunal que la exposición perfectamente concretada de los hechos, en su correspondencia con la claridad y precisión de lo que se pide en el suplico, posibilita conocer sin indefensión cuales son las acciónes ejercitadas.

En este sentido debe resaltarse que la parte demandada no ha denunciado antes dicha circunstancia ni ha opuesto en la contestación defecto legal en la forma de proponer la demanda, tampoco ha pedido aclaración alguna en la Audiencia Previa, habiendo podido defenderse sin limitación y así lo ha hecho desde un principio.

Por todo ello si bien debemos discrepar de cuanto concluye la resolución apelada sobre cual es la acción que se ejercita coincidiendo así, en parte, con lo expresado por la parte demandada en la contestación y ahora en este apartado de recurso, pues estas superan el contenido de la de deslinde, es evidente que se esta reclamando la propiedad sobre la porción de terreno que se deriva de situar la linde entre ambas f‌incas en el lugar marcado por los mojones que pretende, con las consecuencias condenatorias que se piden, al no apartarse la sentencia de los hechos de la demanda ni del suplico, entendemos que su estimación acogiendo lo solicitado no comporta vulneración del principio de congruencia que como con reiteración tiene declarado el TS, lo que exige es una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petitum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ) sino también el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...]. Hay incongruencia, en def‌initiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa".

Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1a del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo (RJ 2008, 2676), recurso núm. 2820 / 2000, y núm. 330/2008, de 13 de mayo (RJ 2008, 3064), recurso núm. 752/2001 ).

Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y f‌lexible. Siempre que...

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