SAP Barcelona 942/2019, 24 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 942/2019 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 209/2019 -4
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 397/2017
Parte recurrente/Solicitante: Arrendatarios Deudores S.L.
Procurador/a: CARLOS ARREGUI RODES
Abogado/a: JOSE LUIS CALVO CALLEJA
Parte recurrida: Ignorados Ocupantes c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002, Braulio
Procurador/a: JOSE LUIS CASTAÑON PUELL
Abogado/a: ANA MARTINEZ MARIN
SENTENCIA Nº 942/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT M DELS ANGELS GOMIS MASQUE MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
ELENA BOET SERRA
Barcelona, 24 de julio de 2019
En fecha 19 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) nº 397/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Gramenet (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a CARLOS ARREGUI RODES, en nombre y representación de Arrendatarios Deudores S.L. contra SENTENCIA DE FECHA
23/7/18 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JOSE LUIS CASTAÑON PUELL, en nombre y representación de Braulio .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Se desestima integramente la demanda interpuesta por ARRENDATARIOS DEUDORES SL y procede su condena en costas".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/07/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ .
Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso en fecha 18 de enero de 2017 por la representación procesal de la entidad "ARRENDATARIOS DEUDORES,S.L. ( SCAIM)" que afirmaba ser la propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001 NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, titularidad que dimanaría del contrato de compraventa concertado el día 12 de junio de 2017.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca.
Admitida a trámite la demanda, en la diligencia de emplazamiento llevada a cabo el día 30 de noviembre de 2017 se identificó como ocupante de la finca de autos a D. Braulio (vid, f. 16), quien, tras serle designados representación y defensa por el turno de oficio al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa por entender que la actora no acredita convenientemente la relación de titularidad que invoca con la finca objeto del litigio correspondiéndole a ella la carga de justificar dicha circunstancia como presupuesto para el éxito de la acción de desahucio por precario ejercitada. En segundo lugar, adujo que pactó con quien se le presentó como arrendadora un arriendo verbal, negando en este sentido su condición de precarista y, en consecuencia, cuestionando la adecuación del procedimiento escogido por la actora.
Las partes fueron convocadas a juicio en el que la actora presentó documentación acreditativa de que la sociedad denominada PROKSA ASESORES INMOBILIARIOS había adquirido la finca litigiosa.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 23 de julio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet por la que se desestimaba la demanda al considerar (i) que se había producido una irregularidad procesal al haberse transmitido la finca y no haberse solicitado la oportuna sucesión procesal al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 LEC, y (ii) que en todo caso, la nota simple registral informativa aportada por la propia actora no acreditaba debidamente su legitimación, pues en el momento de presentar la demanda (5 de julio de 2017) resultaba que la propietaria era una entidad distinta.
Por la representación procesal de "ARRENDATARIOS DEUDORES,S.L. (SCAIM)"se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución. En primer término, invocando lo dispuesto en el art. 238 de la LOPJ, la recurrente pretende la nulidad de las actuaciones por estimar que la juzgadora debería haber resuelto en el acto de la vista la excepción, que estima de carácter procesal y consecuentemente de previo pronunciamiento, invocada por el demandado de falta de legitimación activa, y ello previo traslado a la defensa a la representación letrada de la demandante para que efectuara alegaciones al respecto. Considera la apelante que al haberse omitido dicho trámite y haberse resuelto la excepción en sentencia se le ha causado indefensión, por ello reclama, como pronunciamiento alternativo (sic) que se repongan las actuaciones al momento en que entiende cometida la infracción procesal, por lo tanto, al acto de vista.
Ante todo cabe señalar, como consideración previa, que la forma en que la recurrente articula sus pretensiones en su escrito de recurso resulta contraria a la lógica procesal. Así, no puede aceptarse que como petición principal se solicite la revocación de la sentencia de instancia, con la consiguiente estimación de la demanda inicial y, solamente en el caso de que este tribunal no considere atendible tal pretensión, entonces a se aduzcan vicios procesales determinantes de indefensión y se solicite alternativamente la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento. Si la parte considera que han concurrido infracciones procesales determinantes de indefensión aptas para producir la nulidad de lo actuado, y así se pide, entonces, como decimos, por elementales razones de lógica procesal, esta debe ser la primera de las cuestiones a analizar.
Dicho lo anterior, conviene recordar que, la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la LOPJ en relación con el art. 225.3º LEC
, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este sentido es doctrina pacífica ( SSTC de 26 de abril de 1999 y STS de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en...
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