SAP Lleida 393/2019, 23 de Julio de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:609
Número de Recurso82/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120170028125

Recurso de apelación 82/2018 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 58/2017

Parte recurrente/Solicitante: Ezequias, RAMADERIA BERNAUS, SCP

Procurador/a: XAVIER PIJUAN SANCHEZ, XAVIER PIJUAN SANCHEZ

Abogado/a: Santiago-Ramon Solsona Figols

Parte recurrida: AJUNTAMENT DE MONTGAI

Procurador/a: ELISABETH URGELL MORROS

Abogado/a: JOSEP LLUÍS RODRÍGUEZ ROS

SENTENCIA Nº 393/2019

Presidente:

ALBERT MONTELL GARCIA

Magistrados: MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 23 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 58/2017 remitidos por la Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XAVIER PIJUAN SANCHEZ,, en nombre y representación de Ezequias, RAMADERIA BERNAUS, SCP contra Sentencia de fecha 07/11/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora ELISABETH URGELL MORROS, en nombre y representación de AJUNTAMENT DE MONTGAI.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por AYUNTAMIENTO DE MONTGAI, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Urgell Morros contra D. Ezequias Y RAMADERIA BERNAUS S.C.P. y

1) DECLARO que el tramo f‌inal del camino, de Oeste a Este, denominado Perallonga o Biscatges, en el segmento que atraviesa la f‌inca registral número NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003

, del Registro de la Propiedad de Balaguer, (referencia catastral: parcela NUM004, polígono NUM005 ), y discurre entre dos naves ganaderas hasta desembocar en el Camí de Butsènit a Cubells, con el trazado que de forma gráf‌ica consta representado en la pag. 19 del dictamen pericial que se aporta como doc. Nº 2, y que tiene como extremo Oeste, el vértice P, con las coordenadas georreferenciadas x= NUM006 y y= NUM007, y como extremo Este, el vértice Q, con las coordenadas x= NUM008 y= NUM009, es bien de dominio público propiedad del Ayuntamiento de Montgai.

2) CONDENO a los demandados a restituir el referido tramo del camino a su legítimo propietario, el Ayuntamiento de Montgai, procediendo a la retirada de señales indicativas de uso particular y a la demolición de las obras, vallas, puertas y cualquier otro obstáculo físico que afecte a la libre circulación, hasta dejarlo libre, vacuo y expedito. Demolición que deberán realizar los demandados a su costa en el plazo máximo de 10 días contados desde el siguiente al que se presente la resolución que hubiera devenido f‌irme.

3) DECLARO el derecho del Ayuntamiento de Montgai a que se modif‌ique la inscripción de la f‌inca registral número NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Balaguer, para hacer constar la existencia del tramo del camino público de Perallonga o dels Boscatges que atraviesa.

Y acordar la rectif‌icación de la inscripción de la meritada f‌inca y a tal f‌in se libre Mandamiento en duplicado ejemplar al Sr. Registrador de la Propiedad de Balaguer, sirviendo la sentencia como título bastante para la rectif‌icación en la Gerencia del Catastro de Lleida y se rotule el referido camino de naturaleza pública municipal.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 155 de 7 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer en el Juicio Ordinario nº 58/2017, por la que estima íntegramente la demanda en ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del AYUNTAMIENTO DE MONGAI respecto del tramo f‌inal del camino denominando Perallonga o Boscatges que discurre de Oeste a Este hasta desembocar en el camino de Butsènit a Cubells atravesando la f‌inca de la parte demandada, inscrita con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad de Balaguer (parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005 ), apreciando que dicho tramo de camino es un bien de dominio público propiedad de la actora, conforme al trazado que la parte demandada alteró entre los años 1987 y 1993 llevándolo más al Norte en el tramo f‌inal que conduce hasta el camino público de Butsènit a Cubells y haciéndolo pasar entre varias edif‌icaciones de propiedad de la demandada destinadas a granjas; acordando las correspondientes modif‌icaciones en la inscripción registral de la f‌inca del demandado para hacer constar la existencia del mismo, y condenando a los demandados a restituir el referido tramo de camino a su legítimo propietario procediendo a la retirada de señales indicativas de uso particular y de puertas o vallas u otros elementos que obstaculicen el paso libre.

La Sentencia de instancia considera que aunque no conste la existencia de este tramo de camino público que discurre por la parcela de la parte demandada ni en el Registro de la Propiedad ni reseñado como tal en el Catastro, se acredita que efectivamente está destinado a un uso o servicio público, por tener la función de interconexión de otros caminos públicos (el de Mongai y el de Butsènit a Cubells) y servir además no solo al uso de la parcela de la demandada sino para conectar más f‌incas y parcelas particulares, constando su existencia ya en ortofotos del año 1946, y por lo tanto es un bien de dominio público, lo que determina que sea inalienable, imprescriptible e inembargable. Asimismo, respecto al argumento de la contestación relativo a que el AYUNTAMIENTO solo podría reclamar el antiguo trazado del camino y no la modif‌icación verif‌icada entre 1987 y 1993 por tratarse esta última de un camino privado y carecer la Administración de título adquisitivo, se considera por la Sentencia de instancia que la modif‌icación del camino fue realizada por los demandados de manera subrepticia y oculta y sin haber solicitado su previa autorización, de modo que deben sufrir las

consecuencias de la modif‌icación de su trazado original, sin perjuicio de que se autorice la restitución del antiguo trazado por el AYUNTAMIENTO.

El recurso de apelación formulado por la parte demandada Sr. Ezequias y RAMADERIA BERNAUS SCP se fundamenta, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, sosteniendo que resulta irracional e ilógica y omite la valoración de pruebas relevantes, así como en el error en la aplicación de las normas o la valoración jurídica, argumentando la parte apelante que el tramo de camino reivindicado es un camino privado, sin perjuicio de que por la mera tolerancia del apelante se haya permitido el paso de terceros, y que, en todo caso, a lo sumo el AYUNTAMIENTO podría reclamar ese tramo de camino en su trazado antiguo, que desapareció entre 1987 y 1993, pero no el camino que discurre por la f‌inca propiedad del demandado en su disposición actual habida cuenta que no se trata de un nuevo trazado que sustituya al anterior sino de un nuevo camino de carácter privado y respecto del cual el AYUNTAMIENTO no tiene ningún título de dominio. Interesando que se dicte Sentencia por la que se revoque la de primera instancia acordando la desestimación de la demanda y con imposición de las costas de las dos instancias conforme a la ley.

Frente a dicho recurso se opone el demandante apelado AYUNTAMIENTO DE MONGAI, solicitando la conf‌irmación de la Sentencia en sus términos y la condena a las costas de la apelación a la demandada. Alegando que la valoración de la prueba por la juzgadora a quo es correcta, al apreciarse la existencia del camino afecto a un uso público desde al menos los años 40 del siglo XX, que debe considerarse de dominio público, y que la Sentencia de instancia al declarar la propiedad del camino con su nuevo trazado no vulnera ninguna norma sustantiva, conforme a los actos propios del demandado, habida cuenta que el camino público cambió su trazado por la propia voluntad o interés del apelante, que no pidió ninguna autorización para dicha modif‌icación, desplazando el tramo f‌inal hacia el Norte, y que ha reconocido en los proyectos sucesivos de ampliación de su explotación ganadera que es una vía pública tras la modif‌icación, de modo que el nuevo trazado del camino sigue manteniendo su funcionalidad intercomunicativa al seguir desembocando en el camino de Butsènit a Cubells.

SEGUNDO

De forma previa a resolver sobre las cuestiones planteadas, debemos recordar que, conforme a la doctrina y jurisprudencia constantes, el art. 384 CCivil concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria; en concreto, en el ámbito del Derecho Civil catalán la tutela del derecho de propiedad ( arts. 541-1 y 2 CCCat ) se desenvuelve y actúa a través de distintas acciones, entre las que se incluyen también la declarativa de dominio (acción puramente declarativa), y la reivindicatoria, reconocida en el art. 544-1 a 3 CCCat, que sirve para la protección del dominio frente a una privación o a una detentación posesoria, dirigiéndose fundamentalmente a la recuperación de la posesión, siendo por tanto una acción de condena,...

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