SAP Guipúzcoa 169/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2019
Fecha22 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/001670

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0001670

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3047/2019- - A

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 331/2018

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 - NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008

Apelante/Apelatzailea: Adolfo

Abogado/a / Abokatua: OSCAR PADURA UNANUE

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 169/2019

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADA

Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 22 de julio de 2019

VISTO en segunda instancia por JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3047/2019; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos leves 331/2018 por el delito leve de daños, a instancia de la representación de D. Adolfo (Apelante), frente al MINISTERIO FISCAL. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 12/03/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2019 en el presente procedimiento:

"Se condena a Adolfo como autor de un delito leve de daños a la pena de multa de 2 meses, con una cuota diaria de 8 €, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Constancio en la cantidad de 732,69 € y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Adolfo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto con fecha 23/05/19, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3047/19. señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15/07/19 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados que quedan redactados de la siguiente manera:" No ha quedado probado que el día 12 de abril Adolfo rayó el vehículo mercedes propiedad del Sr Constancio, estacionado en el garage comunitario sito en la C/ DIRECCION000 de Astigarraga".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuaciòn se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelaciòn se efectuan las siguientes alegaciones :

  1. - falta de acreditación de los daños y su origen.

    Ello pués los daños denunciados el 12 de abril de 2.018 son similares a los denunciados ante la Ertzaintza el 2 demarzo de 2.018, ampliatoria de la presentada el 31 de enero, tal como consta en los folios 112 y 113 de las actuaciones,no constando que se hayan reparado en momento alguno.

    Que no existe prueba alguna que acredite y no hay reportaje fotográf‌ico alguno por la Ertzaintza para acreditar estos daños al contrato que las denunias anteriores.

  2. - error en la valoración de la prueba del video prueba fundamental solo se acredita lo obvio que el apelante tiene la plaza contigua y que solo se acredita que el Sr Adolfo salió de su vehículo y tuvo que pasar junto al vehículo del Sr Constancio y que se marcho del garage.

    El simple hecho de transitar junto al vehículo no es motivo para justif‌icar la autoría de los rayones.

  3. - error en la valoración de la prueba.

    Junto con el video es prueba fundamental la declaraciòn de la víctima, que no cumple los requisitos mínimos para enervar la presunción de inocencia que contrariamente a lo que se razona en la sentencia recurrida la existencia de clara animadversión del Sr Constancio con el apelante es clara.

  4. - Incongruencia de la sentencia.

    Que, en su caso, los daños denunciados ascenderían a 198, 87 euros más IVA y ello aun cuando se acude al presupuesto, no a la factura se valoran los daños en 732, 69 euros, siendo ello incongruente con los propios términos del tipo penal, por el que se formula la condena del art 263-1 del C.Penal, que exige que los daños sean inferiores a 400 euros.

  5. - infracciòn procedimiental, falta de la última palabra.

    El mismo integra el derecho de defensa y no se concedió el mismo lo que conlleva una infracciòn y la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO

El examen del recurso ha de principiarse por el último de los motivos esgrimidos y enunciados, la vulneración del derecho a la última palabra.

En cuanto a la existencia del derecho a la última palabra en el juicio de faltas, en la actualidad juicio de delitos leves, señalar que esta cuestiòn se examina de manera extensa en la sentencia de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 23 de noviembre de 2.007 que señala que :" la cuestión de si en el juicio de faltas existe, también, el derecho de última palabra del acusado previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; esto es, si esta previsión debe entenderse incluida en el artículo 969 del citado texto legal ; y si la vulneración de la

constancia en el acta del juicio de faltas debe conllevar la nulidad del juicio y la retroacción de las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio de faltas por un Juez distinto por la omisión de este derecho.

Pués bién, entre las distintas Sentencias, tanto de las Audiencias Provinciales, como del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han pronunciado sobre el derecho a la última palabra del acusado en el juicio de faltas, existe una abundante mayoría a favor de decretar la nulidad del juicio cuando se omite este derecho, en tal sentido, las sentencias de A.P de Zaragoza de 26 de enero de 2000, A.P. de Jaen de 30 de enero de 2001, A.P. de Madrid de 13 de junio de 2001, A.P. de Las Palmas de 31 de enero de 2002, A.P. de Granada de 19 de octubre de 2002 y A.P. de Barcelona de 2 de diciembre de 2002, A.P. de Sevilla de 27 de enero, 18 de marzo de 2003 y 29 de septiembre de 2003, A.P. de Segovia de 27 de diciembre de 2003, A.P. de Castellon de 25 de enero de 2005 ; S.S.T.S. de 5 de abril de 2000 y 16 de mayo y 21 de octubre de 2002 ; y S.T.C. de 18 de abril de 2005 ).

Los razonamientos básicos que apoyan o justif‌ican que deba concederse este derecho de última palabra al acusado en el juicio de faltas; que se otorgue con independencia de que esté asistido de letrado, (ya que aunque alguna sentencia aislada hace desaparecer este derecho cuando el denunciado está asistido de letrado, debe concederse igualmente al denunciado que pueda manifestar al f‌inalizar el juicio lo que estime oportuno sobre el desarrollo del juicio); y que debe constar en el acta del juicio su concesión sin presumirse que su ausencia no conlleva que se le haya denegado, son los siguientes:

  1. ) El Derecho a la última palabra del acusado en el juicio de faltas está relacionado con el derecho de defensa del propio denunciado y no debe ser interpretado restrictivamente.

    Así, dicho derecho a la última palabra no es una mera formalidad, sino que viene establecido por razones intimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene el acusado, al que se le brinda la oportunidad f‌inal de confesar los hechos, ratif‌icar o rectif‌icar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera. Por lo cual, en tanto que el derecho a la última palabra forma parte del fundamental derecho de defensa, en ningún caso puede ser interpretado restrictivamente; antes al contrario, goza de la "vis expansiva" inherente a todos los derechos fundamentales de la persona.

  2. ) Reconocimiento de este derecho de última palabra en el ordenamiento jurídico Europeo.

    Se relaciona, en efecto, con el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 24 C.E ., referido al derecho fundamental de defensa. Y similar es el contenido del artículo 6.3. c) del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que contempla el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o ser asistido por un defensor a su elección.

  3. ) El derecho de última palabra del artículo 739 de la L.E.Criminal se aplica de igual modo en el artículo 969

    L.E.Criminal para el juicio de faltas, en el cual se establece que, tras la práctica de las pruebas, expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiese, después el querrellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.

    Así, el artículo 969 L.E.Criminal exige en todo caso, que se conceda la palabra al acusado, al igual que lo hace en el procedimiento ordinario el artículo 739 L.E.Criminal, aplicable también al procedimiento abreviado, conf‌igurando ya desde antiguo el derecho indiscutido del acusado a la última palabra .

  4. ) El reconocimiento de este derecho para el denunciado en el juicio de faltas debe concederse con independencia de que esté asistido de letrado.

    El derecho a la defensa es uno y el derecho a la asistencia de letrado otro, de suerte que la efectividad del segundo no deja sin contenido al primero, recordando que así deben ser interpretados en nuestro ordenamiento los ...

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