SAP Cádiz 111/2019, 22 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Julio 2019 |
Número de resolución | 111/2019 |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120180008538
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 173/2019
Asunto: 684/2019
Autos de: Proced. Ordinario (Derecho al honor -249.1.2) 1402/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº6)
Negociado: A
Apelante: Bárbara
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado: ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: LINDORFF INVESTMENT y MINISTERIO FISCAL
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
Abogado: MARIA MERCEDES RUIZ-RICO VERA
S E N T E N C I A Nº 111/2019
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 en autos de procedimiento ordinario sobre tutela del derecho al honor por inclusión y mantenimiento en un registro de morosos. Es apelante doña Bárbara, representada por la procuradora señora Toro Sánchez y asistida por el letrado don Ángel María González Rodríguez. Es apelada "LINDORFF INVESTMENT n.º 3 Designated Activity Company", representada por el procurador señor Abajo Abril y asistida por la letrada doña María Mercedes Ruiz-Rico Vera. También es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
En la demanda de protección del derecho al honor se había solicitado:
-Que se declarase que la demandada había cometido una intromisión ilegítima en el honor de la demandante por comunicar sus datos a un registro de morosos y mantener esa inscripción.
-Que se condenase a la demandada a cancelar dicha inscripción.
La sentencia recurrida, dictada el 15 de marzo de 2019, desestimó la demanda e impuso las costas a la demandante.
Ha recurrido en apelación la demandante que solicita la estimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandada. En el recurso se argumenta que la sentencia recurrida habría declarado la existencia de la deuda en base a una simple suposición, dada la falta de práctica de prueba al respecto. En segundo lugar alega la apelante que la inscripción en el registro de morosos se produjo el 8 de abril de 2018 y por un importe de 16.284'19 euros, mientras el requerimiento, que la apelante niega, se dice que se habría producido el 30 de diciembre de 2016 y por un importe de 18.534'19 euros, cuandoen octubre de 2018 se afirmaba que la deuda era de 11.019'46 euros. En tercer lugar sostiene la apelante que no se habría producido el requerimiento de pago pues la apelante sostiene que nunca recibió la carta que la demandante afirma que envió. Alega la parte apelante que el certificado emitido por "Equifax" acredita únicamente la remisión de la carta, pero no su contenido ni su recepción. La parte apelante invoca una sentencia de esta misma sección de 6 de febrero de 2017.
La parte apelada se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante. Entre otras alegaciones, argumenta la parte apelada que ni en el Reglamento de la Ley Orgánica de Protección de Datos ni en la misma Ley se indica que la comunicación del requerimiento deba ser fehaciente y se insiste en la cita de la sentencia de 2 de febrero de 2018 de esta sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz. También el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida por las razones indicadas en su escrito.
Tras la correspondiente tramitación, las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz donde se incoó el correspondiente procedimiento y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
La sentencia recurrida ha desestimado la petición de declaración de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandada por su inclusión y mantenimiento en un registro de morosos. Concretamente la reclamación se refería a la inclusión de doña Bárbara en el fichero "Badescug" con fecha de alta desde el 8 de abril de 2018 y con un importe impagado de 16.284'19 euros. La sentencia recurrida explica que a esa pretensión corresponde la aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, 15/1999, de 13 de diciembre, y los artículos 38, 39 y 41 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de desarrollo de la Ley 15/1999. Seguidamente la sentencia recurrida centra el objeto del procedimiento en dos cuestiones que considera claves: la veracidad de la deuda y la realización o no del previo requerimiento de pago. La conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es que concurre la veracidad de la deuda y que también se ha probado la realización del requerimiento de pago con los requisitos establecidos en el Real Decreto 1720/2007. La apelante discrepa tanto sobre la existencia y veracidad de la deuda como sobre el requerimiento de pago.
La existencia de la deuda y su veracidad las consideramos probadas. Partimos de que, como explica la sentencia recurrida, la documental aportada acredita que la demandante intervino como fiadora solidaria en un contrato de préstamo firmado el 24 de abril de 2013 entre "Caixabank s.a." y una sociedad limitada. Y a ello se une que la prueba documental incluye un decreto de ampliación del embargo, fechado el 10 de julio de 2018, del que se desprende la existencia de la ejecución de título no judicial en la que figura como ejecutada doña Bárbara, que es la demandante. La apelante admite su intervención como avalista pero alega que respecto a la subsistencia de la deuda lo único acreditado sería la afirmación por parte de "Caixabank" de que la demandante adeuda una cantidad, pero la prueba documental acredita que a 10 de julio de 2018 en el procedimiento de ejecución de título no judicial 154/2014 del juzgado de primera instancia número 2 de...
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