SAP Barcelona 392/2019, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2019
Fecha18 Julio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION 117-2018

DELITO LEVE 233/2017

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 18 Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

En Barcelona a 18.7.2019

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo DE APELACION, dimanante del Procedimiento por delito leve de usurpación procedente del Juzgado de Instrucción citado, seguido por delito de usurpación de bien inmueble, contra en virtud del recurso de Apelación presentado por Natividad Y Y Ceferino contra la sentencia condenatoria para las mismas dictada en los mismos de 16.4.2018 en dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal que se opone al recurso en los que han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, así como la " DIRECCION000 " como denunciante y Natividad y Ceferino como denunciados

Antecedentes Procesales

PRIMERO

Que en el citado Juzgado se recibieron los presentes autos, que una vez debidamente tramitados, se señalaron para juicio que tuvo lugar el día 10/04/2018 con el resultado que consta en la correspondiente grabación

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, al formular oralmente sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del juicio como legalmente constitutivos de un delito leve de ocupación ilegal de vivienda tipificado en el artículo 245.2 del Código penal, reputando criminalmente responsables del mismo en concepto de autores a Natividad y Ceferino y solicitó que se le impusiera la pena de tres meses de multa, con cuota diaria de 3euros, y que se procediera al desalojo de la vivienda. Los Letrados de la defensa interesaron la absolución por las razones que expusieron en plenario.

TERCERO

Se dictó sentencia a la conclusión del juicio, en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, rebajando la cuota diaria a 2 euros. Y ASÍ EL Fallo de la misma es el siguiente.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Natividad y Ceferino, como autores criminalmente responsables de un delito leve de ocupación de inmueble a la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de dos euros,

con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y previa excusión de sus bienes. En concepto de responsabilidad civil deberán restituir a la DIRECCION000 en su legítimo derecho de uso del inmueble, procediendo al desalojo del mismo, y de todos los ocupantes que se encontraren en la vivienda al tiempo del desalojo, de no haberse realizado con anterioridad.

CUARTA

Conta la misma se ha interpuesto apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo DE APELACION, dimanante del Procedimiento por delito leve de usurpación procedente del Juzgado de Instrucción citado, seguido por delito de usurpación de bien inmueble, contra en virtud del recurso de Apelación presentado por Natividad Y Ceferino contra la sentencia condenatoria para las mismas dictada en los mismos de 16.4.2018 en dicho Juzgado siendo parte apelada el Ministerio Fiscal que se opone al recurso en los que han intervenido como partes el Ministerio Fiscal, así como la DIRECCION000 como denunciante y Natividad y Ceferino como denunciados

ULTIMO.- Recibidas en la Sala las actuaciones el 20.7.2018 se dió entonces inicio al trámite en segunda instancia del recurso de apelación atendida la pendencia del tribunal y la carga de trabajo del mismo, y sin que se haya solicitado ni llevado a cabo vista del recurso.

  1. HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran en la instancia y se aceptan :

" el día 5 de abril de 2017 y sin que conste el empleo de fuerza alguna Natividad y su hijo Ceferino se introdujeron en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, piso NUM001, puerta NUM002 de la localidad de Barcelona, cuya usuaria es la DIRECCION000, siendo conscientes de que carecían de cualquier tipo de autorización para ello concedida por su legítima usuaria, haciéndolo con el fin de habitar en la misma, lo cual realizaron al menos hasta el día 10 de abril de 2018

La propiedad del piso corresponde a la DIRECCION001 que ha cedido el inmueble a la DIRECCION000, que lo pretendía destinar, después de una inversión en rehabilitarlo, al alquiler social a personas en riesgo de exclusión residencial. Tarea frustrada hasta la fecha por razón de la ocupación inconsentida llevada a cabo por los acusados

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolvemos una apelacion contra condena por usurpación de bien inmueble del art. 245.2 CP planteándose cuestión acerca de

  1. la legitimacion del cesionario de la vivienda único poseedor que ha intervencido en la causa como denunciante y su posible influencia en el fallo

  2. la presencia o ausencia de elementos fácticos que, de declararse probados, configurarían en su caso eximente de estado de necesidad o atenuante analógica denunciándose por una apelante que no se hayan incorporado a los hechos probados

  3. acerca de la presunta falta de ofensividad de la conducta

  4. acerca de su atipicidad por referencia a la conducta desplegada y a las condiciones de la vivenda.

SEGUNDO

En la Sentencia apelada, tras exponer la doctrina sobre el tipo aplicado se razona y motiva la declaración de hechos probados y la prueba que determina la condena así:

" En el presente caso no se trata de un bien abandonado, ni en estado de no habitabilidad, ni ruinoso. Pues como ha puesto de manifiesto el representante de la fundación privada cesionaria del uso el inmueble acababa de ser abandonado por otros cesionarios y para ser destinado nuevamente a un alquiler social. Resultan acreditados los hechos por la declaración del denunciante y también por el reconocimiento de los denunciados, quienes se negaron a abandonar el inmueble, no obstante las alternativas de acompañamiento social que les ofrecían los servicios sociales. La vocación de permanencia en el inmueble ha quedado acreditada por esas manifestaciones relatadas en el plenario. El derecho de la fundación denunciante sobre el inmueble consta del contrato de cesión aportado con la denuncia, que no ha sido cuestionado por las defensa y cuya validez se presume a no aportarse prueba en contrario

SEGUNDO En el informe de las defensas se cuestiona que por parte de la entidad denunciante no se hubiera utilizado otros instrumentos legales para recuperar la posesión. Y que por aplicación del principio de intervención minima, como última ratio, procede la absolución .Reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido

en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. ( Sentencia TS núm. 81/2008 de 13 febrero . RJ 2008\2973) El principio de mínima intervención solo se entiende si se sitúa en el ámbito de conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social. Que no es el caso en materia de ocupación. Maxime cuando como en el caso de autos la entidad denunciante es una fundación benéfica, usuaria de un piso que destina a fines sociales, destinándolo a personas vulnerables y los acusados están impidiendo con su actuación que la Fundación lleva a cabo ese cometido social.

A propósito de las alegaciones de las defensas de que no se ha acudido a la via civil para solventar la ocupación ilegal señalar que la existencia de procedimientos en otros ámbitos no ha de llevar a concluir que en principio la protección de la posesión ha de buscarse a través de los diversos interdictos posesorios, desahucio y procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de bienes públicos, a través del procedimiento administrativo correspondiente. Asi lo ha mantenido la SAP Zaragoza( Sección 6ª) Sentencia num. 84/2009 de 12 marzo (JUR\2009\314307) al señalar

"Por otra parte, en lo referido al principio de intervención mínima de las normas penales, que también se invoca, ha de tenerse en cuenta que el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, por lo que es evidente la exigencia de que éstas conductas deban ser castigadas, conforme al principio de legalidad, y ello sin perjuicio de la protección civil del derecho de propiedad, cuyos instrumentos previstos al efecto (procedimientos interdictales) permiten recuperar con rapidez la posesión invadida ilegítimamente, pero en modo alguno son de obligatoria utilización por el propietario del inmueble ocupado cuando, como es el caso, se ha producido la usurpación penalmente reprobable. De lo contrario, si no se sancionaran penalmente éstas conductas, por existir otros procedimientos civiles posesorios previstos legalmente, los órganos judiciales estaríamos asumiendo, en la práctica, una función que no nos corresponde -la legislativa-, lo cual no podría justificarse, en modo alguno, al ser al legislador a quien incumbe decidir en cada supuesto, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal"

Y en el mismo sentido la STS ( Sala de lo Penal, Sección 1ª) Sentencia num. 800/2014 de 12 noviembre RJ \2014\6179 que ha tenido ocasión de pronunciarse con claridad sobre los elementos típicos del reproche penal de l a conducta tipificada en el art. 245.2CP . Y donde la defensa recurrente cuestionaba que siendo el titular del inmueble la Administración Pública no hubiese hecho uso de las facultades...

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