AAP Lleida 160/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteBEATRIZ TERRER BAQUERO
ECLIES:APL:2019:443A
Número de Recurso709/2017
ProcedimientoNulidad LOPJ
Número de Resolución160/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

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N.I.G.: 2512047120168008015

Recurso de apelación 709/2017 - Incidente excepcional de nulidad de actuaciones 228 48/2019 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Teodosio, M & M AGROALIMENTARIA, SL

Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa, Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: Marc Torres Bacardi

Parte recurrida: SABIOS COMERCIO DE GADO, LDA

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: Eduardo Marcos Garcia Garcia

AUTO Nº 160/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Ponente: Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO

Lleida, 18 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación nº 709/2017, se ha dictado Sentencia núm. 248/2019 en fecha 16/05/2019, por la que se desestima el recurso de apelación por apreciar que el escrito de interposición del mismo se presentó fuera de plazo.

SEGUNDO

La procuradora Maria José Altisent Camarasa, en nombre y representación de las partes apelantes, M&M AGROALIMENTARIA SL y Teodosio, ha presentado un escrito en fecha 10/06/2019 en el que solicita la nulidad de actuaciones de la sentencia def‌initiva dictada en este procedimiento en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el escrito, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el plazo común de cinco días alegaran por escrito lo que estimaran pertinente.

La representacón procesal de la parte actora/apelada, SABIOS COMERCIO DE GADO LDA, presentó escrito de alegaciones en fecha 1/07/2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los arts. 238 y siguientes LOPJ y 225 y siguientes LECivil regulan los supuestos de nulidad de actuaciones. En concreto, el art. 225, LECivil (idéntico al art. 238, LOPJ ), se ref‌iere a los casos en los que se " prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión ", ref‌iriéndose igualmente el art. 240.1 LOPJ y el art. 227 LECivil a los defectos de forma de los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su f‌in o determinen efectiva indefensión.

La parte apelante y solicitante de nulidad sostiene la nulidad de actuaciones argumentando que la Sentencia nº 248 de 16 de mayo de 2019 dictada por esta Sala en el Rollo nº 709/2017, por la que se desestima el recurso de apelación por apreciar que el escrito de interposición del mismo se presentó fuera de plazo, incurre en una infracción procesal, atendida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo dictada en la interpretación de las normas procesales aplicables, que le genera a dicha parte indefensión al no haber entrado la Sala a resolver el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto objeto del mismo.

La cuestión planteada en este caso concreto es la siguiente: En la mencionada Sentencia nº 248 de 16 de mayo de 2019 (Rollo nº 709/2017 ) se realiza una interpretación literal del art. 215.5 LECivil, conforme a la cual la solicitud de aclaración, rectif‌icación o complemento suspende el plazo para interponer el recurso, reanudándose nuevamente el plazo al día siguiente de la notif‌icación del correspondiente Auto de rectif‌icación, aclaración o complemento o denegación de la misma, pero sin que vuelva a computar de nuevo todo el plazo de 20 días, en este caso, para el recurso de apelación (ex 458.1 LECivil), sino que se entiende consumida la parte del plazo transcurrido antes de presentar la solicitud de aclaración, corrección o subsanación. La parte solicitante de nulidad alega que, conforme a la jurisprudencia que cita, el art. 215.5 LECivil debe interpretarse con relación al art. 448.2 LECivil y 267.9 LOPJ de modo que a partir del día siguiente a la notif‌icación del Auto de aclaración, rectif‌icación o complemento o de la denegación de la misma se tiene que volver a contar todo el plazo para recurrir, en este caso, de 20 días por tratarse de un recurso de apelación. La parte contraria, la apelada, se opone a la solicitud de nulidad al estimar que no concurre ninguna causa que la genere.

SEGUNDO

El art. 215.5 LECivil establece que " No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se ref‌ieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se ref‌iriera la solicitud o la actuación de of‌icio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla ".

Por su parte, el 448.2 LECivil relativo al derecho a recurrir prevé que " Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notif‌icación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notif‌icación de su aclaración o de la denegación de ésta .". Y el art. 267.9 LOPJ indica que " Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla ."

El Tribunal supremo en su Auto de 4 de octubre de 2011 (rec. 121/2011 ) resolviendo un recurso de queja, interpretando y aplicando los preceptos mencionados, expone: " La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectif‌icación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso

contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender def‌initivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notif‌icación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectif‌icación, de conformidad con la doctrina mantenida por el...

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