STSJ Andalucía 1892/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:10102
Número de Recurso106/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1892/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1892/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de Julio de dos mil diecinueve.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 106/19, interpuesto por D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE Jaén, en fecha 18/0918, en Autos núm. 279/18 y 404/18 acumulados, inicialmente turnados al Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gabriel en reclamación sobre RESOLUCIÓN CONTRATO Y CANTIDAD, contra RADA TORREDONJIMENO, S.L. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/0918, que contenía el siguiente fallo:

"Debo desestimar la demanda interpuesta por D. Gabriel contra RADA TORREDONJIMENO S.L., sobre Extinción del contrato de trabajo, por voluntad del trabajador, y estimar parcialmente la demanda acumulada de reclamación de cantidad, estimando la prescripción respecto de las mensualidades anteriores a abril de 2017, y condenando a la demandada a que abone al actor la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (5.301,84 €).

No procede la imposición de intereses moratorios, respecto de la suma consignada.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Gabriel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Granada, presta sus servicios para la empresa RADA TORREDONJIMENO, S.L., dedicada a la actividad de Taller mecánico de vehículos, con Centro de trabajo en Torredonjimeno (Jaén), con una antigüedad de 5/11/98, con la categoría profesional de oficial de 1ª, con un salario bruto mensual de 1.737,29 €, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

A fecha de demanda, 10/05/18, la empresa demandada no había abonado al actor las siguientes mensualidades:

- Diciembre de 2017, ascendente a un importe bruto de 1.737,24 € (neto 1.056,71€).

- Enero de 2018, ascendente a un importe bruto de 1.737,24 € (Neto de 1.037,17€).

- Febrero de 2018, ascendente a un importe bruto de 1.574,84 € (Neto de 1.012,80€).

- Marzo de 2018, ascendente a un importe bruto de 1.737,29 € (Neto de 1.235,37€).

- Abril de 2018, ascendente a un importe bruto de 1.349,12 € (Neto de 959,79 €).

El importe correspondiente a las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril de 2018 se consignan judicialmente, ante la actitud obstativa del demandante a su percibo que desatiende los intentos de abono extrajudiciales, procedimiento 316/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, ascendiendo dicha consignación a la suma de 4.245,13 €, constando realizada ante el Juzgado Decano de Jaén en fecha 31 de mayo de 2018.

Previamente a consignar judicialmente la cantidad antedicha, la entidad demandada ofrece al demandante los salarios ahora reclamados, correspondientes al año 2018 de forma extrajudicial, remitiendo burofax en fecha 5 de abril de 2018 instándole al cobro de los salarios y a que facilite un número de cuenta bancaria en que realizar el ingreso de la cuantía a que ascendían los mismos. Y ante la negativa del mismo a percibir los salarios giro postal de fecha 10 de abril de 2018 y 25 de abril de 218, rehusando su percibo.

TERCERO

No se acredita la existencia de irregularidades en el pago anteriores a las indicadas fecha, así como tampoco se acreditan irregularidades en el disfrute de las vacaciones.

CUARTO

Por otra parte la demandada comunica al demandante, vía burofax remitido en fecha 10 de abril de 2018 la posibilidad de suspender su contrato de trabajo por causas económicas y durante doce meses. Recayendo Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada en el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Jaén, desestimando la acción de impugnación presentada por el hoy actor frente al E.R.T.E de la empresa.

QUINTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén el día 12 de abril de 2018, sobre extinción de la relación laboral por incumplimiento del deber empresarial de abono del salario; El día 26 de abril de 2018 se celebra la comparecencia que finaliza sin avenencia.

De igual modo presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén el día 2 de mayo de 2018, sobre reclamación de cantidad correspondiente a abono de salarios; El día 29 de mayo de 2018 se celebra la comparecencia que finaliza sin avenencia.

SEXTO

El actor no es representante sindical de los trabajadores."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gabriel

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor en lo que respecta a la reclamación de cantidad, al condenar a la empresa demandada RADA TORREDONJIMENO SL al abono de la suma de 5301,84 euros netos en concepto de las mensualidades ordinarias de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y a los 24 de días de abril trabajados, estas del año 2018, y se ha desestimado la acción de extinción indemnizada del contrato a instancias de dicho trabajador.

Contra la misma se alza en suplicación el actor. El recurso ha sido impugnado. Dedica los tres primeros motivos del recurso y el quinto a solicitar al amparo del articulo a) del art 193 b) de la LRJS, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producidos indefensión, siendo derivados los vicios dimanantes de la sentencia de instancia, cuya nulidad se pide.

En concreto en el primero, se aduce la existencia de la indefensión proscrita por el art 24.2 de la CE, al no haberse aportado al acto del juicio por parte de la empresa, a pesar de haber sido admitida dicha prueba en la correspondiente resolución, las nominas firmadas por el demandante, correspondientes a los doce últimos

meses, destacando la nomina ordinaria de diciembre de 2017, así como las nominas correspondientes a las pagas extraordinarias de los últimos cinco años (2013 a 2017) particularmente las de verano y diciembre de 2017, al constituir las mismas el objeto nuclear de la controversia, fundada en la existencia de continuos y reiterados retrasos en su abono, (falta de abono de las nominas extraordinarias de julio y diciembre de 2017, y las nominas extraordinarias de esos últimos cinco años), solo constatables mediante la aportación de dichos documentos firmados por el trabajador, máxime cuando la Magistrada de instancia no es que solo ha mantenido una conducta pasiva frente a la desobediencia empresarial al no haber aportado dicha documentación, ni ha aplicado la facultad del art 94.2 de la LRJS pese al apercibimiento que se le hizo, sino que como resulta del hecho probado tercero ha imputado dicha conducta a la parte actora, al establecer que no se acredita la existencia de irregularidades en el pago anteriores a las indicadas fechas así como tampoco se acreditan irregularidades en el disfrute de las vacaciones, infringiendo lo establecido en el art 217.3 de la LEC, pues incumbía al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Cita en apoyo de la limitación de la facultad del art 94.2 el art 9.1 de la CE en relación con la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios y en concreto de lo establecido en sus arts 2 y 3. La STS de 19 de mayo de 2016 en orden a que para que pueda prosperar el motivo de nulidad en casos de pruebas inadmitidas o no practicadas se requiere la existencia de indefensión material, de tal manera que se demuestre que el fallo pudo ser otro si la prueba se hubiera practicado. Así como la STS de 16 de enero de 2012 en orden a que causa indefensión denegar la practica de la prueba de los hechos en que se basa la pretensión para luego reprochar la falta de acreditación de unos extremos relevantes en el litigio cuya demostración se intentaba mediante la actividad probatoria denegada.

Pero el motivo no puede prosperar, pues lo que en realidad se esta cuestionado son las facultades que tiene la Magistrada de instancia conforme a lo establecido en el ultimo inciso del art 94.2 de la LRJS,para no haber estimado probadas las alegaciones hechas por el trabajador en la demanda en relación con la prueba admitida. Efectivamente en la demanda de extinción de contrato a la que fue acumulada la reclamación de cantidad, se aducía que desde hacia 3 años se le venían abonando las nominas cada vez con mayor retraso y que al momento actual (la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2018) se le adeudaban las mensualidades ordinarias de diciembre de 2017, enero, febrero, marzo y abril de 2018, así como las pagas extras de julio y diciembre de los años 2013, 2014, 2015,2016 y 2017, llegando la Magistrada en apreciación de las facultades que le confiere el art 97.2 de la LRJS, es decir apreciando en conjunto...

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