SAP Santa Cruz de Tenerife 259/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:1974
Número de Recurso1142/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución259/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001142/2018

NIG: 3804841220180000187

Resolución:Sentencia 000259/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000216/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma

Denunciante: Amelia ; Abogado: Jose Vicente Lopez Olano; Procurador: Ingrid Negrin Gonzalez

Denunciante: Benjamín

Apelante: Bernardo ; Abogado: Miguel Lobon Conejo; Procurador: Olivia Hernandez San Juan

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de julio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 1142/18, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 216/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo sido parte apelante don Bernardo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Amelia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 216/18, con fecha 31 de julio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Bernardo como autor penalmente responsable de un delito leve de maltrato del artículo 147 nº 3 del CP a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 6 € ; y como autor penalmente responsable de un delito menos grave de maltrato tipificado en los artículos 153 nº 1 y 4 del CP a las penas de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 6 meses y prohibición de acercamiento respecto a Amelia, debiendo mantener respecto a ella, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente una distancia mínima de 50 metros durante 6 meses, sin obligación alguna en concepto de responsabilidad civil, debiendo satisfacer las costas causadas." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que habiendo cesado la relación sentimental tres días antes, Bernardo, mayor de edad con DNI NUM000, en estado de embriaguez, coincidió con Amelia el día 15 de agosto de 2018 en las fiestas de Frontera y al verla con otro chico se puso a hablar de Amelia con la madre de ella, siendo que en un momento de la conversación, sobre las 3:30 horas, se alteraron, por lo que Benjamín intervino en defensa de su compañera sentimental poniéndole la mano en el pecho a Bernardo ante lo cual éste le pegó dos golpes con el puño en el rostro que no le causaron lesión? posteriormente sobre las 5:30 horas Bernardo se acercó a Amelia y quiso hablar con ella, siendo que en un momento de la conversación Bernardo la empujó por el hombro izquierdo con el puño, sin causarle lesión? ese mismo día por la tarde, antes de conocer que se había interpuesto denuncia contra él, Bernardo envió un mensaje telefónico a la madre de Virginia en el que pedía disculpas por su comportamiento, con referencia expresa a Benjamín, mencionando que se odiaba y avergonzaba cuando hacía esas cosas por haber bebido demasiado alcohol." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Bernardo recurre la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife, con sede en Santa Cruz de La Palma, en su Juicio Rápido por Delito nº 216/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 4 del Código Penal, y de un delito leve de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal. En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en el relato fáctico de la resolución de instancia. En concreto, se sostiene que la denunciante habría incurrido en diversas y patentes contradicciones, afirmándose que su versión de los hechos habría ido variando en sus distintas declaraciones prestadas en el atestado policial, en la instrucción judicial y en el juicio oral, variando la intensidad del golpe que dijo haber recibido, indicando en el plenario que la actuación del apelante se había desarrollado en un solo acto, cuando anteriormente había sostenido que hubo dos momentos separados y entrando en contradicción con el testigo Virgilio en cuanto a la concreta mecánica del golpe. Se añade que, además del testimonio de este último, cuya credibilidad se cuestiona, no se contaría con evidencia médica de que ese golpe se hubiese producido, no habiendo dejado marca alguna pese a que el recurrente es de complexión fuerte, refiriendo las otras dos testigos propuestas por la denunciante que no habían visto golpe alguno. Se indica que, pese a los dos puñetazos que dio haber recibido, tampoco Benjamín presentaba lesión alguna, cuestionándose la declaración de la testigo que confirmó su versión debido al vínculo afectivo que les une, al ser su esposa. En segundo lugar y con carácter subsidiario, se alega la infracción de los artículos 20.2º y 21.1ª, en relación con el artículo 21.6ª, todos del Código Penal por indebida no aplicación de la atenuante analógica de embriaguez. Se indica que, pese a que se declaró expresamente probado que el apelante estaba en estado de embriaguez al cometer los hechos, en su fundamento de derecho cuarto se rechaza aplicación de la circunstancia atenuante invocada al sostenerse que "la constatación de un estado de embriaguez es irrelevante penalmente". Al respecto, se indica que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal

Supremo en la materia aplicable, el cometer un ilícito penal en estado de embriaguez sí sería penalmente relevante, bien para eximir de responsabilidad penal bien para atenuarla en función del caso concreto vía artículos 21.1ª o 21.7ª del Código Penal, por lo que, partiendo de los hechos declarados probados, se debería aplicar la referida circunstancia atenuante, con la consiguiente atenuación de la pena impuesta. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante o, subsidiariamente, se aprecia la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, con la consiguiente atenuación de la pena.

SEGUNDO

El primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior de esta resolución. El motivo ha de ser desestimado.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las declaraciones del encausado, de los perjudicados y de los restantes testigos y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Bernardo, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR