SAP Barcelona 759/2019, 11 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución759/2019

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168242878

Recurso de apelación 1172/2018 -M

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 945/2016

Parte recurrente/Solicitante: HAZUKI 2015, S.L.

Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria

Abogado/a:

Parte recurrida: Candelaria, Carina

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Montserrat Oliveras Vivancos

SENTENCIA Nº 759/2019

Magistrados:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 11 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 945/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 07 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de HAZUKI 2015, S.L. contra Sentencia - 08/05/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-miguel Acin Biota, en nombre y representación de Candelaria Y Carina como sucesora procesal de Estela .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que, estimando íntegramente la demanda,

1. Declaro la resolución del contrato de arrendamiento de los locales 3º 1ª y 3º 2ª de la Gran Via de les Corts Catalanes núm. 576, de Barcelona; 2. Impongo las costas a la parte demandada

El contenido de la parte dispositiva del auto aclaratorio es el siguiente:

"Condeno a la parte demandada al pago de las rentas devengadas desde julio de 2.016, inclusive, hasta la fecha de la entrega de la posesión a la parte actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

  1. - La parte actora, doña Estela y doña Candelaria, ejercitó demanda de juicio ordinario contra la entidad Dosltm, S.C.P. reclamando la resolución del contrato de arrendamiento por traspaso inconsentido.

    Posteriormente, doña Carina sucedió procesalmente a doña Estela .

  2. - Contestó la demanda Hazuki 2015, S.L., alegando que la entidad Dosltm ahora se llama Hazuki que es la que explota los locales y la que se verá afectada por la sentencia. Hazuki af‌irma que no existe una cesión sino una transformación de la SCP a SL, por lo que no debe resolverse el arrendamiento.

  3. - La sentencia estimó íntegramente la demanda.

  4. - Hazuki 2015, S.L. recurre la sentencia en apelación alegando:

    A.- Nulidad de la sentencia: existe una transformación de la SCP a la SL, esta argumentación no ha sido estimada por el juzgador por lo que en coherencia con ello no debería haber tenido a mi principal como demandada, sino como tercero.

    B.- Caducidad de la acción ejercitada por la actora. Según la actora existe un traspaso fuera de los cauces legales. Dispone el artículo 25 LAU 64 que el plazo para el ejercicio de la resolución del contrato de inquilinato es de 2 meses y es un plazo de caducidad. En el presente caso han transcurrido más de 2 meses desde el aviso de 28 de junio de 2016 hasta la demanda de 28 de octubre de 2016.

    C.- Que no existe traspaso, sino transformación. Debe aplicarse el artículo 31.4 LAU 64, que no reputará traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades. En este caso, existe identidad de socios, de objeto social, de administrador y, por tanto, no ha existido introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia.

    D.- La transformación era obligada por los cambios legislativos en materia tributaria, al pasar a tributar por el impuesto de sociedades ( art. 7 de la Ley 27/2014 ).

    E.- La buena fe de la demandada.

    F.- Incongruencia de la sentencia, ya que solamente se solicita la resolución del contrato de arrendamiento de 12 de julio de 2013, por lo que solo afecta a la modif‌icación de condiciones contractuales de las partes, no al contrato original de 1 de diciembre de 1987.

    G.- Solicita la no condena en costas por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

  5. - La actora y apelada señala que se debe desestimar el recurso por falta de pago de las rentas, en virtud del artículo 449.1 Lec que dice: "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas."

SEGUNDO

Antecedentes.

  1. - Don Fulgencio como arrendatario y don Germán suscribieron un contrato de arrendamiento de local con fecha 1 de diciembre de 1987, sobre el piso tercero, puertas primera y segunda, destinado a pensión de la Gran Vía de les Corts Catalanes, 576 de Barcelona.

  2. - Mediante escritura autorizada por la Notario de Barcelona doña Berta García Prieto, el 12 de julio de 2013, el Sr. Fulgencio traspasó el arrendamiento a doña Tania .

  3. - El 12 de diciembre de 2013, doña Estela y doña Candelaria, como arrendadoras y doña Tania, en representación de Dosltm, S.C.P., como arrendataria, suscribieron un anexo de modif‌icación de las condiciones contractuales de los pisos 3º-1ª y 3º-2ª.

    En la cláusula séptima de dicho anexo de modif‌icación se estableció: "La arrendataria renuncia a la facultad de traspasar prevista en el artículo 34 TR de la LAU de 1964 ."

    En la cláusula octava señala que en lo no modif‌icado seguirán vigentes los clausulados de los contratos de arrendamiento antiguo.

  4. - Mediante burofax de 28 de junio de 2016, el abogado de Dostlm, S.C.P. mandó una carta a la parte actora señalando que Dosltm se ha transformado en Hazuki 2015, S.L.

    Dicha carta fue contestada por las actoras, el 4 de julio de 2016, indicado que se trata de una cesión inconsentida y que deben desalojar el local en 5 días.

  5. - Sobre la transformación de la sociedad, hay que señalar:

    El día 12 de junio de 2013 se constituyó Dosltm, S.C.P., cuya partición correspondía al 50% entre Tania y Roque .

    Se modif‌icó la composición y el porcentaje de participación de la SCP mediante documentos de fecha 18 de junio de 2013 y 10 de julio de 2013. Según este último documento, la composición de la SCP era Tania, Severiano, Simón y Roque

    El día 3 de julio de 2015 se constituyó Hazuki 2015, SL, siendo la única socia doña Tania que fue nombrada administradora única. Con domicilio social en Barcelona, Gran Vía de les Corts Catalanes, 573, 3º.

    El día 16 de junio de 2016, doña Tania vendió diversas participaciones de la sociedad Hazuki a Severiano, Simón y Roque .

TERCERO

Del cambio de arrendatario.

Lo primero que hay que declarar es que existe una mutación subjetiva en el arrendatario. Y que esa modif‌icación tiene carácter sustancial. P or tanto, no podemos acoger la alegación de la parte apelante conforme no ha existido introducción de un tercero ajeno a la relación arrendaticia, ya que sí se ha producido un cambio de arrendatario.

El cambio de la SCP a la SL no se produce a través de ninguna escritura de transformación, sino que se realiza la constitución de una nueva Sociedad Limitada en la que no se hace ninguna referencia a la SCP. No existe transformación, ni transmisión de activos sino la constitución de una nueva sociedad.

Es cierto que, tras las ventas de participaciones, coinciden las personas físicas, pero lo esencial no son las coincidencias, sino las diferencias. Se ha pasado de una SCP a una SL, por tanto, con un régimen jurídico totalmente diferente: 1) La SCP no tiene personalidad jurídica y por tanto responden sus socios personalmente, en cambio la SL sí tiene personalidad jurídica y no responden sus socios. 2) Además, las disposiciones transitorias de la Lau tienen diferentes consecuencias jurídicas si el arrendatario es una persona jurídica o una persona física. 3) Y f‌inalmente, es evidente que la identidad del arrendatario ha cambiado y, por tanto, es otra persona diferente.

En este sentido, cabe señalar que no se ha acreditado la extinción ni la disolución de la SCP, por lo que difícilmente puede aceptarse que una sociedad que no ha sido extinguida se haya transformado en otra diferente.

En la sentencia de esta sección de la AP de 4 de marzo de 2015, decíamos: " La arrendataria es primero una y después otra mercantil, ambas participadas por el Sr. Simón, pero dotadas de personalidad jurídica propia y diferenciada de la de aquél.

La persona jurídica como sujeto de derecho lleva siglos introducida en nuestro ordenamiento, y cualquier persona, sin especiales conocimientos jurídicos, sabe que la personalidad del ente y de sus integrantes está diferenciada claramente.

Por ello, la pretensión del apelante de confundir las posiciones de la persona jurídica y su administrador o partícipe, no puede aceptarse de ninguna manera. Lo impide la dogmática más elemental sobre la persona jurídica.

Tanto es así que cuando la arrendataria Ilurosport SL deja de pagar la renta, la actora presenta una demanda de desahucio por falta de pago, ¿contra quién?, ¿ contra el Sr. Simón ? Evidentemente no; lo hace contra la mercantil. "

Por lo expuesto, se ha producido una mutación del arrendatario y la mutación del arrendatario es una cuestión esencial en el arrendamiento y más si comporta cambios...

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