SAP Málaga 409/2019, 11 de Julio de 2019
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2019:3050 |
Número de Recurso | 1324/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 409/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE RONDA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 486/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1324/2017.
SENTENCIA Nº 409/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a once de julio de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 486/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga), sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de don Celso, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Fonollosa Muñoz y defendido por el Letrado don Juan José Martín Rodríguez contra don Cornelio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Letrado don Salvador Carrasco Marín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recuro de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda (Málaga) se siguió juicio ordinario número 486/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 4 de julio de 2017 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Virginia Fonollosa Muñoz, en nombre y representación de D. Celso
, contra D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª Miriam Morales Morales, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con la condena de la parte demandante en cuanto al abono de las costas procesales causadas".
Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló
para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 11 de julio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Desestimada por la juzgadora de primer grado íntegramente la demanda promovida por la representación procesal de don Celso, se alza contra su fallo en apelación argumentando en su contra como motivos: 1º) Que, yerra en el dictado de la sentencia la juzgadora de instancia tanto desde el punto de visto procesal, como desde el material o sustantivo, prescindiendo de lo argumentado y acreditado por la parte demandante, y obviando la prueba practicada en el plenario; 2º) Que, se mantuvo en la instancia que la demandante, con carácter privativo, era legítimo propietario de finca rustica -parcela de terreno, sito en esta localidad de Ronda, al Partido de La Planilla, con una extensión superficial de 1.900 metros cuadrados, lindando al Norte y Oeste con los terrenos de la denominada parcela número NUM000 del Polígono número NUM001 del término municipal de Ronda, por el Este con el camino de acceso a las fincas y naves vecinas y por el Sur con terrenos de la misma parcela número NUM002 ; 3º) Que, igualmente, la propiedad del demandante era el resultado de la ejecución de la Carretera A-397 que circunvala a la ciudad de Ronda por el Este, ya que tras el proceso de expropiación, el trazado de la nueva carretera dividió en dos la finca matriz a la que pertenecía la parcela propiedad del recurrente; 4º) Que, era un hecho incontrovertido que el demandado- apelado, viene ocupando dicha extensión superficial, y así lo reconoció por el mismo en su escrito de contestación a la demanda, y así lo afirma, expresamente, la propia juez "ad quo" al último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia que se impugna; 5º) Que, en el mismo sentido, la juez de Instancia al inicio del 2º párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia viene a afirmar que " ... no se discute por las partes la efectiva posesión del demandado sobre la totalidad de la parcela reivindicada ... " ; 6º) Que, incurre en evidente contradicción e incongruencia la juzgadora "ad quo", con clara vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues resulta del todo punto incompatible que se afirme en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia que "... tampoco se ha procedido a la identificación de la misma (se refiere a la porción objeto de reivindicación) ... ", para, seguidamente, afirmar que no es un hecho controvertido "... la efectiva posesión del demandado sobre la totalidad de la parcela reivindicada ... ", por lo que se convendrá con la apelante que sí se admitió por el demandado-apelado -refrendado luego en sentencia por la juez de Instancia-, que aquel está en la efectiva posesión de la porción que se reivindica, no se nos puede negar que no se haya identificado, plenamente, dicha porción, pues de lo contrario se tendría que explicar qué extensión superficial es la que entonces viene disfrutando el apelado; 7º) Que, así pues, siendo la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial los siguientes (a) en cuanto al demandado-apelado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello, exigencia, ésta, que del propio tenor de la sentencia se habrá de tener por cumplido, pues, insiste, es incontrovertido que aquél disfruta del objeto litigioso, así como que carece de título para ello, pues así, igualmente, lo certifico la propia Junta de Andalucía en oficio que remitió a los autos a instancias de la parte demandante, y (b) en cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere, lo que, insiste, quedó meridianamente, con el propio reconocimiento que verifica el demandadoapelado de estar en la efectiva y plena posesión del mismo, por lo que entiende sin temor a equivocarse, que no existe mejor identificación de la cosa que el expreso reconocimiento que hace el que la disfruta de estar en posesión de la misma. lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en una escritura pública o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación, y sí bien es cierto que el documento privado aportado no es todo lo preciso y concreto que debió ser, ello no es óbice para negarle la propiedad de la parcela cuya reivindicación se pretende, por cuanto se reconoce por el propio demandado que dicha porción es un "resto" de la expropiación de la que fue objeto la finca originaria, propiedad de la "Familia Pedro Antonio ", que el padre, don Ángel Daniel, y los hermanos Pedro Antonio comparecieron en el plenario, y reconocieron lo anterior, y sí bien es cierto que con ciertas inconcreciones -propio de la edad del que declaraba, así como de la lejanía del tiempo de su intervención-, reconocieron que dicha porción, que no es otra que la que ocupa y detenta el demandado, le fue enajenada al actor, reconociendo, incluso, que el demandado ocupa la tan citada porción, incluso, antes que la misma le fuera vendida al demandante; 8º) Que,
conjugando de manera ponderada tales asertos procedía llegar a la evidente conclusión que el demandante obtuvo a su favor el justo titulo de dominio que exige la jurisprudencia, de forma que lo único que podría discutirse -que es, realmente, lo incontrovertido de la cuestión-, sería sí la transmisión que del terreno litigioso le hacen la familia Pedro Antonio, y al no ser aquellos propietarios de dicha porción como consecuencia del procedimiento de expropiación del que fue objeto la finca originaria propiedad de aquellos, se puede considerar válida o eficaz a los fines pretendidos por ésta parte apelante, interrogante que contesta expresando ser un hecho incontrovertido que la tan citada porción fue un resto de la expropiación llevada a cabo en su día por el Ministerio de Obras Publicas en orden a la ejecución de la carretera de circunvalación de la localidad de Ronda, habiendo resultado, igualmente, acreditado que dicha porción nunca estuvo afecta al servicio público, pues nunca fue ocupada por la Administración expropiante, y así lo declaro el testigo, don Arsenio (así lo manifiesta la propia Juez de Instancia en la sentencia), y así lo declaró, igualmente, el testigo de la demandada, don Balbino (vigilante de Carretera de la Junta de Andalucía) -minuto 56:34-; 9º) Que, se está, por tanto, en presencia -como se justificó en el propio trámite de conclusiones-, ante una desafectación tacita del objeto expropiado, cuya viabilidad la avala el propio Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 (Ponente, Don Francisco Javier...
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