SAP Barcelona 460/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANTONIO JOSE MARTINEZ CENDAN
ECLIES:APB:2019:9180
Número de Recurso479/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución460/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120168065361

Recurso de apelación 479/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 206/2016

Parte recurrente/Solicitante: BOMBONS CUDIE, S.A

Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños

Abogado/a:

Parte recurrida: Cornelio

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 460/2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)

En Barcelona, a 10 de julio de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 206/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilafranca del Penedés, por demanda de don Cornelio, representado por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez y asistida por el letrado don Jordi Rosell Cuscó, contra BOMBONS CUDIÉ S.A., representada por el procurador don José Luis Aguado Baños y asistida por el letrado don Albert Ruyra Baliarda, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de enero de 2018 .

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa como ponente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario núm. 206/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vilafranca del Penedés, se dictó sentencia el día 30 de enero de 2018, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gemma Julià Ventura, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la entidad BOMBONS CUDIÉ S.A, y en consecuencia CONDENO a la demandada a que abone al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS (69.797 €), más los intereses legales.

Se desestiman las restantes pretensiones de la parte demandante.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de la demandada presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.

Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO

S in necesidad de celebración de vista, el día 3 de julio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Expuso el Sr. Cornelio que desde el año 2005 trabajó, como director comercial del canal de alimentación, para la mercantil CONTORNI CAOLAND, S.L., la cual distribuía los productos de la demandada, salvo determinados clientes que se reservaba BOMBONS CUDIÉ, S.A., como El Corte Inglés, aunque posteriormente también cedió la gestión de este cliente. En el año 2013 CONTORNI CAOLAND, S.L. presentó concurso de acreedores y el gerente de BOMBONS CUDIÉ, don Sabino, le ofreció ser director comercial de la empresa, como empresario autónomo, con la condición de que aportara los clientes que gestionaba en CONTORNI CAOLAND para continuar suministrándoles los productos, si bien esta relación comercial y contractual no se formalizó por escrito. En marzo de 2015 el Sr. Sabino abandonó la empresa BOMBONS CUDIÉ y en octubre de 2015 la dirección de la misma decidió prescindir de sus servicios, alegando falta de satisfacción, sin preaviso alguno, quedándose con los clientes que había aportado.

    El Sr. Cornelio considera que la relación contractual que existía entre ambas partes era la de un contrato de agencia, teniendo derecho a una indemnización por la resolución injustif‌icada y unilateral de su contrato y a la de clientela. En su demanda reclamó por la falta de preaviso la cantidad de 9.971 euros, derivado de que la duración del contrato fue de dos años y la retribución mensual media de 4.958,50 euros; por la indemnización por clientela, la suma de 59.826 euros, que obtiene multiplicando esa retribución mensual por doce meses (una anualidad), y por último, una indemnización por daños y perjuicios de 11.964,16 euros (por la adquisición de un vehículo y equipos informáticos). La reclamación total ascendió a 81.761,16 euros.

  2. - La sociedad demandada BOMBONS CUDIÉ, S.A. negó que el demandante ejerciera de director comercial en CONTORNI CAOLAND; que las relaciones entre ambas sociedades se llevaban cabo por los Sres. Sabino

    , sin que el actor fuera quien asumiera las funciones en exclusiva de la promoción de las ventas; que los clientes de CONTORNI CAOLAND fueron conseguidos durante años, sin que fuera la acción del actor quien consiguiera tales clientes; que se reservó la gestión y distribución de El Corte Inglés, no cediéndola ni al actor ni a CONTORNI CAOLAND; que no hubo un traspaso de la clientela cuando CONTORNI CAOLAND cesó en su actividad por el concurso de acreedores; que ella tenía conocimiento de sus clientes y, por tanto, no existía desconocimiento acerca de cuál era su clientela; que el motivo de la rescisión del contrato fue la falta en el cumplimiento de sus obligaciones y no obtener unos menores costes laborales.

    Reconoció la existencia del contrato de agencia comercial, pero la rescisión se produjo conforme lo estipulado en la ley y la causa se ajusta a lo dispuesto en el art. 26.1 a) de la LCA, no procediendo la

    indemnización por falta de los requisitos exigidos legalmente (art. 28). Tampoco es cierto que aportara nuevos clientes, ya que éstos eran preexistentes, habiendo sido captados por la demandada y cedidos a CONTORNI CAOLAND en su día. Finalmente, discrepó de los cálculos para cuantif‌icar la indemnización.

  3. - La sentencia de primera instancia considera acreditada la relación laboral y la sujeción al contrato de agencia; que el actor tenía la gestión directa de los clientes de BOMBONS CUDIÉ cuando trabaja en CONTORNI CAOLAND S.L. y que luego, cuando fue contratado por la demandada, se llevó consigo la cartera de clientes; que la rescisión del contrato se debió a razones organizativas, de problemas económicos o de descenso de las ventas; que la relación fue, como mínimo, de dos años, y el plazo de preaviso debería haber sido de dos meses. En atención a la retribución mensual, estima justif‌icada la indemnización por falta de preaviso de

    9.971 euros; también la indemnización por clientela prevista en el art. 28 de la LCA, dado que el actor aportó nuevos clientes, concediendo el máximo legal de una anualidad (59.826 euros) y desestima la indemnización por daños y perjuicios en base al art. 29 de la LCA .

  4. - La demandada apela la anterior resolución en base a los siguientes motivos: 1) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas al distribuidor DELYKATT DELICE, S.L.; 2) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas al cliente ÁREAS, S.A.; 3) error en la valoración de la prueba consistente en incluir en el cálculo de la indemnización por clientela el importe de las comisiones percibidas por las ventas efectuadas a EL CORTE INGLÉS; 4) error en la valoración de la prueba al no apreciar que fue BOMBONS CUDIÉ quien puso a disposición del actor a sus clientes para que los gestionara; 5) infracción de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC sobre la falta de acreditación por parte de la actora de la aportación de nuevos clientes; 6) infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso y, en concreto, del art. 28 de la LCA sobre la indemnización por clientela; 7) infracción en la valoración del juicio de equidad;

    8) infracción del derecho consistente en conceder la indemnización por falta de preaviso.

SEGUNDO

Resolución del recurso.

La presente apelación se articula formulando hasta ocho motivos del recurso, si bien se limita a impugnar los pronunciamientos relativos a la condena al pago de la indemnización por clientela (los siete primeros motivos) y falta de preaviso (octavo motivo). Se argumenta que la sentencia reconoce al actor una indemnización por clientela de 59.826 euros y 9.971 euros por falta de preaviso, que representan el 100% de lo solicitado y suponen el importe máximo legal establecido en los arts. 28.3 y 25.2 de la LCA, sin tener en cuenta que el contrato tuvo una duración de dos años escasos, suponiendo un verdadero despropósito al obviar el cumplimiento de los requisitos cumulativos necesarios para declarar su procedencia y, en su defecto, la necesaria...

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