AAP Barcelona 224/2019, 10 de Julio de 2019

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2019:5693A
Número de Recurso951/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120080231711

Recurso de apelación 951/2018 -B

Materia: P.S. oposición a la ejecución

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de Cornellà (sección Civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1211/2016

Parte recurrente/Solicitante: Adelaida

Procurador/a: GLORIA FERRER MASSANAS

Abogado/a: LYDIA JARDI ORTIZ

Parte recurrida: Amanda, B.B.V.A. S.A.

Procurador/a: JUAN JIMENEZ MORON, IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Abogado/a: fRANCISCO GONZALEZ DE GISPERT

AUTO Nº 224/2019

Magistrados:

Paulino Rico Rajo Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 10 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 1211/2016 remitidos por el Servicio Común Procesal de Ejecución de Cornellà (sección Civil) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador GLORIA FERRER MASSANAS, en nombre y representación de Adelaida contra Auto de 22/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, en nombre y representación de B.B.V.A. S.A.; y Amanda .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la oposición a la ejecución planteada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Gloria Ferrer. Massanas en nombre y representación de Da Adelaida contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. dándose continuidad al proceso en todos sus cauces, despachándose ejecución en las cantidades expresadas en el escrito de demanda.

No se hace expresa condena en costas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/07/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà de Llobregat en la pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria registrada con el nº 1211/2016, subsiguiente a la subasta en la ejecución hipotecaria nº 536/2008, seguida la ejecución dineraria a instancia de CATALUNYA BANC, S.A. contra DOÑA Covadonga, DOÑA Adelaida y DOÑA Amanda, que desestima la oposición formulada por Doña Adelaida, interpone ésta recurso de apelación en solicitud de que se " dicte sentencia acordando:

1) Dejar sin efecto la ejecución por caducidad de la acción o subsidiariamente prescripción.

2) Y en su defecto, subsidiariamente que la vivienda adjudicada a la entidad f‌inanciera se considere suf‌iciente para saldar la deuda pendiente considerando que continuar con la ejecución del residual, comportaría un verdadero abuso de derecho y un uso antisocial de las normas jurídicas teniendo en cuenta que el artículo 140 de la LH prescribe que se podrá pactar la "hipoteca limitada" excluyendo la acción personal, la entidad bancaria nada dijo al respecto, ni ofreció, ni informó que de haber sido así, la ejecutada hubiera optado lógicamente por dicha limitación, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia en la que libere a esta parte de los pedimentos de la actora, denegando a ésta sus pretensiones por todo lo expuesto en el cuerpo del presente escrito y acordando la datio in solutum necessaria ".

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita que se " dicte resolución conf‌irmando el Auto dictado en primera instancia, con expresa imposición de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

De la documentación remitida por el Jugado se deriva que nos encontramos ante una demanda de ejecución por la cantidad que faltaba para cubrir el crédito de la parte ejecutante tras la subasta en un procedimiento de ejecución hipotecaria.

Reclamaba la ejecutante la cantidad de 75.050,01 € por principal.

La coejecutada Dª Adelaida alegó, en síntesis, la caducidad de la acción, la prescripción, la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo y la abusividad de otras cláusulas (suelo, intereses ordinarios y moratorios).

Y al haber sido desestimada la oposición interpone recurso de apelación alegando, en síntesis:

" PRIMERO.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ".

La basa en lo dispuesto en el artículo 518 de la LECiv .

" SEGUNDO.- PRESCIPCIÓN ".

La basa en el artículo 1964 CCiv. y en el artículo 121-21 del CCCat .

" TERCERO.- OTRAS CLÁUSULAS ABUSIVAS ".

Menciona las cláusulas suelo, intereses ordinarios y moratorios y manif‌iesta su desacuerdo con la interpretación que hace el auto recurrido.

" CUARTO.- El auto que se recurre no se pronuncia en su parte dispositiva sobre la suf‌iciencia para saldar la deuda con el bien hipotecario... "

TERCERO

El artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, titulado "Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados", en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dispone que "Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este

Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuf‌iciente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución."".

De la dicción del precepto parece inferirse que, en el supuesto de que el producto fuera insuf‌iciente para cubrir el crédito una vez subastados los bienes hipotecados, la facultad ( >) que conf‌iere al ejecutante para pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte se la otorga dentro del mismo procedimiento especial hipotecario, bastando, al efecto, la simple solicitud de ejecución por dicha cantidad que falte, sin necesidad de atenerse a los requisitos de la demanda de ejecución, solicitud o petición que, lógicamente, habrá de hacerse ante el Juzgado que ha tramitado el procedimiento hipotecario hasta la subasta con el resultado de que el producto ha resultado insuf‌iciente para cubrir el crédito, sin perjuicio de que, una vez pedido el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, la ejecución deba proseguir, como el precepto dispone, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Así se inf‌iere de la dicción legal del precepto al decir que " la ejecución proseguirá ", empleando el verbo proseguir ( >), que quiere decir, según el Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, "seguir", "continuar", "llevar adelante lo que se tenía empezado", y ello quien puede o debe hacerlo es quien lo había iniciado.

Y que es, por otra parte, lo que el legislador expone en el preámbulo de dicha Ley al decir que "En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables.", y dicha forma en que la ejecución especial pasa a convertirse en general lo es, como hemos adelantado, mediante la solicitud que, a tal efecto, formule el acreedor en la ejecución especial.

Y en interpretación de dicho artículo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de enero de 2015 ( STS 261/2015 ), dice que "El art. 1911 CC recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al regular que "(d) el cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros ". Conforme al art. 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado art. 1911 CC . En este sentido, conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago.

En este contexto, ante el impago de las cuotas del préstamo, instada la ejecución hipotecaria, el acreedor hipotecario podía, a falta de postores, hacer uso de la facultad que le confería el art. 671 LEC, en la versión vigente en aquel momento: pedir, en el plazo de veinte días, la adjudicación del bien por el 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le debía por todos los conceptos. El instante de la ejecución optó por la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación (40.123,57 euros), esto es, por 20.061,79 euros.

La Ley no prevé su adjudicación, en todo caso, por el importe total adeudado, garantizado con la hipoteca, sino que expresamente legitima al acreedor hipotecario para optar por la adjudicación por el 50% del valor de tasación, sin perjuicio de que en reformas legislativas posteriores este porcentaje se hubiera incrementado (al 60% y luego al 70%), en caso de vivienda habitual del deudor.

En este contexto, el art. 579 LEC preveía que cuando la ejecución se hubiera dirigido exclusivamente contra un bien hipotecado en garantía de una deuda dineraria, como es el caso, si, subastado el bien hipotecado, su producto fuera insuf‌iciente para cubrir el crédito, el ejecutante podía pedir el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR