AAP Lleida 151/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2019:399A
Número de Recurso369/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520342119980096482

Recurso de apelación 369/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instància e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil 1)

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 127/1998

Parte recurrente/Solicitante: AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L

Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: Angel Francisco Casado Gonzalez

Parte recurrida: Romualdo, Rubén

Procurador/a: Gabriel Torras Bagan

Abogado/a: JAUME RIBES PORTA

AUTO Nº 151/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 10 de julio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 21 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Ejecución de títulos judiciales 127/1998 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Seu de Urgell (UPAD Civil

1) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación de AIQON CAPITAL (LUX), S.A.R.L contra Auto de fecha 18/01/2018 . Las partes ejecutadas/ apeladas Romualdo y Rubén, no han comparcedio en este procedimiento.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo denegar la solicitud de suspensión procesal de AIQON CAPITAL LUX SARL, debiendo continuar la misma a favor del inicial ejecutante, CATALUNYA BANC SA.

Esta resolución ha sido rectif‌icada por Auto de fecha 6 de febrero de 2018 cuy parte dispositiva dice literalmente:

"PARTE DISPOSITIVA

Aclaro el auto dictado en el presente procedimiento, en el sentido que, la fecha correcta es 18/01/2018 ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/07/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida no reconoce la sucesión procesal solicitada por la mercantil AIQON CAPITAL LUX SARL en la posición de la ejecutante Catalunya Banc SA, al no haber cumplimentado debidamente el requerimiento efectuado para que aporte documentación que acredite de forma fehaciente la cesión, reiterando la presentación de certif‌icados y fotocopias de escrituras que únicamente acreditan la venta pero no su origen ni sus condiciones, precio, etc, dejando en indefensión a la parte ejecutada.

AIQON CAPITAL LUX SARL intepone recurso de apelación alegando que ha aportado testimonio natorial parcial, siendo éste un documento fehaciente por naturaleza y suf‌icientemente expresivo de la cesión, por lo que debe acordarse la misma al amparo del art. 540 de la LEC, no estando en este caso ante un crédito litigioso puesto que estamos en fase de ejecución forzosa, por lo que no procede el derecho de retracto del art. 1.535 Cc, tratándose además de una cesión global, de la totalidad de la cartera, sin que el art. 540 ni el 17 de la LEC exigan como requisito para la sucesión procesal que conste el precio de adquisición del crédito.

SEGUNDO

Como esta Sala tiene dicho numerosas resoluciones el auto que resuelve sobre la sucesión procesal no es una resolución recurrible en apelación, y así lo hemos mantenido, entre otros, en los autos de 12 de septiembre y 4 de octubre de 2018, y de 11 de abril de 2019 (nº 153 y 172/2018, y 93/2019, respectivamente) por lo que la consecuencia jurídica ha de ser la misma que la adoptada en dichas resoluciones.

En efecto, por lo que se ref‌iere al art. 540, la reforma de la LEC por Ley 42/2015 de 5 de octubre resolvió una duda que existía en torno a la posibilidad de sucesión una vez despachada ejecución ya que modif‌icó, entre otros preceptos, el artículo 540 de la LEC al que añadió en su primer párrafo, la expresa mención a la posibilidad de la sucesión en el ejecutante una vez despachada ésta, al tiempo que prevé expresamente la continuación de la ejecución en nombre de quien resulte sucesor. Ahora bien, no prevé expresamente que contra la decisión que al respecto se adopte quepa recurso de apelación, ni en el supuesto del art. 540.2, párrafo ni en el del art. 540.3 LEC .

Tampoco en el art. 17 de la LEC regulador de la sucesión por transmisión del objeto litigioso, se prevé expresamente que contra el auto que resuelva sobre la solicitud de la misma quepa recurso de apelación.

Hay que acudir por tanto a las normas generales, y conforme a lo dispuesto en el art. 455 de la LEC sólo son apelables, además de las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos def‌initivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, y ninguna de estas circunstancias concurre en el auto que ahora se recurre.

El art 207 def‌ine las resoluciones def‌initivas como las que ponen f‌in a la primera instancia y las que deciden los recursos interpuestos contra éstas, lo cual no es predicable del auto ahora recurrido en apelación.

Además de estos preceptos generales, resulta que estamos en sede de ejecución, por lo que a la misma conclusión se llegaría por la vía...

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