STSJ País Vasco 1351/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:2280
Número de Recurso1165/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1351/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1165/2019

NIG PV 48.04.4-18/008895

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0008895

SENTENCIA N.º: 1351/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de enero de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Virgilio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y ALTA SEGURIDAD S.A. .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-D. Virgilio viene prestando servicios para la entidad "Alta Seguridad S. A." con la categoría profesional de vigilante de seguridad, una antigüedad desde el 27 de Julio de 2009 y un salario mensual bruto de 1.56848 euros con prorrata de pagas extraordinarias, retribución uno de cuyos conceptos es el plus de transporte.

Segundo

Las relaciones entre el trabajador y dicha empresa se rigen por el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad, publicado, en su redacción vigente, en el BOE de 1 de Febrero de 2018.

Tercero

En el contrato de trabajo del trabajador se consigna como centro de trabajo "Hospital de Cruces (Barakaldo) y otros Centros de Trabajo. Encontrándose dicho trabajador prestando sus servicios en la Biblioteca de la Universidad de Deusto, sita en Bilbao, estando ambas localidades comunicadas por metro y autobús, a una distancia de 6 km. y sin solución de continuidad en la trama urbana de ambas localidades de Cruces (Barakaldo) y Bilbao.

Cuarto

El trabajador desarrolla sus funciones a turnos de 12 horas.

Quinto

El trabajador no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Sexto

Con fecha 09/10/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Virgilio contra la entidad "Alta Seguridad S. A." y el Fondo de Garantía Salarial debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas sin hacer expresa imposición de costas"

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 891,59 euros interpuesta por el trabajador D Virgilio contra la empresa ALTA SEGURIDAD SA, entabla el primero recurso de suplicación.

El trabajador es un vigilante de seguridad de la empresa demandada que pretendía, en concreto, se le abonara la cantidad referida que entendía devengada entre setiembre 2017 y junio 2018 y, en concreto: 1)la cantidad de 328,40 € en concepto de horas extraordinarias por no haber cumplido con el descanso convencional de 13 horas entre jornadas y 2)la cantidad 563,19 € en concepto de dietas convencionales que entiende devengadas por la realización de jornadas de 12 horas continuadas debiendo realizar una comida fuera de su domicilio.

La sentencia del juzgado de lo social 11 de Bilbao ha desestimado la demanda tras declarar acreditado, en base a los medios de prueba que concreta en el fundamento jurídico primero y también en el segundo, que el trabajador venía prestando servicios como vigilante de seguridad desde 2009 percibiendo plus de transporte, y que en su contrato se consigna como centro de trabajo el Hospital de Cruces (Barakaldo) y otros centros, estando prestando servicios en la Biblioteca de la Universidad de Deusto situada en Bilbao realizando turnos de 12 horas, existiendo conexión entre ambas localidades situadas a una distancia de 6 km por metro y autobús sin solución de continuidad. En concreto, rechaza la primera de las reclamaciones por entender que el convenio colectivo aplicable -el estatal para empresas de seguridad (BOE 01/02/2018)- excepciona en su artículo 52 del derecho al descanso mínimo de 13 horas entre jornadas el supuesto de los trabajos a turnos, en que se encuentra el demandante; y respecto a la segunda de las reclamaciones, la desestima también tras aplicar el artículo 58 y 59 del mismo convenio colectivo al estar las localidades de Deusto y Barakaldo comunicadas por metro y autobús con cortas frecuencias, percibiendo el demandante plus de transporte.

La sentencia apreció que era irrecurrible por razón de la cuantía y, tras el correspondiente trámite, la representación del trabajador interpuso recurso de queja invocando infracción de lo dispuesto en el artículo 191.3 b LRJS -afectación general- así como de lo dispuesto en el artículo 191.3 d LRJS ¿que la sentencia era defectuosa, incorrecta, vulnerando los derechos fundamentales del trabajador, siendo incongruente...

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