SAP Álava 543/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APVI:2019:772
Número de Recurso462/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución543/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-18/011375

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2018/0011375

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 462/2019 - C - UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 905/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Cesar

Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a/ Abokatua: NATALIA BARBADILLO ANSORREGUI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día ocho de julio de dos mil diecinueve,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 543/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 462/19 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 905/18, promovido por LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dirigida por la Letrada Dª. María José Murua Etxebarria, representada por la Procuradora Dª. Soledad Carranceja Diez, frente a la sentencia nº 31/19 dictada el 30-01-19, siendo parte apelada D. Cesar

,dirigido por la Letrada Dª. Natalia Barbadillo Ansorregui, representado por el Procurador D. Julian Sanchez Alamillo, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 31/19 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO sustancialmente la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez, en representación de D. Cesar, asistido por el Letrado Sr. Trujillo en sustitución, contra la aseguradora "Liberty", representada por la Procuradora Sra. Carranceja y asistida por la Letrada Sra. Murua, y en consecuencia del allanamiento parcial con la contestación a la demanda, ulterior consignación judicial y entrega al demandante,

CONDENO a la aseguradora " Liberty ", a abonar a D. Cesar, la cantidad de 12.988,9 euros, más el interés legal devengado conforme al artículo 20.4 de la LCS, a) sobre la cantidad consignada de 4.535,31 euros, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta la fecha de consignación judicial, de 23 de noviembre de 2018, y b) sobre la cantidad principal de condena, desde el 9 de diciembre de 2016 hasta su completo pago.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes."

TERCERO

Por resolución de fecha 05-07-19 se acordó pasar el presente rollo al observarse de of‌icio que los Fundamentos Jurídicos, no correspondían con las partes del presente procedimiento, por lo que se pasó el mismo al Magistrado Ponente a f‌in de dictar la resolución oportuna.

CUARTO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01-03-19, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Cesar, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 28-05-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 13-06-19 se señaló para deliberación, votación y fallo 02-07-19.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

SÉPTIMO

En trance de notif‌icación a la partes, se ha podido constatar que el texto de la sentencia incorporado a la dicta el 3 de julio pasado se corresponde con el de la sentencia dictada el mismo día en el Rollo 452/2019 . Y se ha dado cuenta a la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque no ha sido posible determinar la causa concreta, y pese a obrar en el sistema informático una minuta, debidamente deliberada por esta Sala, que recoge la respuesta al recurso de la aseguradora Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros que es objeto de este rollo, el texto que se ha incorporado a la sentencia de 8 de abril pasado ( sentencia 539/2019 ) se corresponde con la minuta de una sentencia, dictada en otro Rollo, el 452/2019, en la misma fecha.

Aunque no se ha interesado formalmente, aún, la rectif‌icación de lo que es, evidentemente, un error informático, que ya se produjo del mismo modo en otro Rollos de esta Sala, entre ellos el 712/18, entendemos procedente, como hicimos entonces, no limitarnos a corregir el error sino ampliar nuestro pronunciamiento a la nulidad de la sentencia, que acordamos de of‌icio para una mejor defensa de los derechos de apelante y apelado.

En el citado Rollo dijimos, y lo damos aquí por reproducido, que "... La indefensión relevante a efectos de la nulidad de las actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado, por lo tanto, dicha indefensión debe alcanzar una signif‌icación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE .

El Tribunal Supremo indica que la nulidad de los actos procesales constituye sanción máxima, debe limitarse a los supuestos en que resulten afectados los intereses de las partes, cuando concurra una efectiva indefensión, es decir, no abstracta y desde un punto de vista genérico, sino real y concreta.

El Tribunal Constitucional ha sentado una doctrina sobre el llamado "error patente", resume esta doctrina constitucional, el FJ 2º de la STC 169/2000 de 26 de junio (160), cuando dice: "El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio

del juzgador que sea determinante de aquélla (decisión) y que produzca consecuencias perjudiciales para su víctima constituye una infracción del art. 24.1 C.E (213). Como indica la STC 25/2000, de 31 de enero (161), en tal hipótesis la decisión judicial no puede ser calif‌icable ya como razonable y razonada jurídicamente, dado que la aplicación de la norma se reduce a mera apariencia...Los errores de los órganos judiciales, cuando no sean imputables a negligencia de las partes, no deben ni pueden producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( SSTC 190/1990, de 26 de noviembre ( 162 ) ; 101/1992, de 25 de junio (163 ); 219/1993, de 30 de junio (164 ); 107/1994, de 11 de abril (165 ); 50/1995, de 23 de febrero (166 ); 162/1995, de 7 de noviembre (167 ); 128/1998, de 16 de junio (168)".

"Para que un error llegue a minar la efectividad de la tutela judicial han de darse en él varias características, pues no toda ni cualquier equivocación produce tal efecto. En primer lugar, el error ha de ser determinante de la decisión adoptada, vale decir, que constituya su soporte único o básico, ratio decidendi, de tal modo que, comprobada su existencia, el razonamiento jurídico pierda el sentido y alcance que justif‌icaba aquélla, sin que pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero ( 169 ), y 13/995, de 24 de enero). Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea imputable al juzgador, o sea, que no haya sido inducido por mala fe o ligereza de la parte, que en tal caso no podría quejarse en sentido estricto de haber sufrido un agravio del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC (214). En tercer lugar, el error ha de ser patente, es decir inmediatamente verif‌icable de forma clara e incontrovertible en las propias actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia, y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en el ámbito del ciudadano. Las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de alcance constitucional"...."

Descendiendo a nuestro caso, la sentencia adolece de un error material en la concreción de los hechos y razones que los valoran, lo que ha perjudicado a las partes y vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al causar con ello indefensión, por lo que procede su subsanación, lo contrario signif‌icaría aceptar el perjuicio para las partes, y llevarles a la vía de subsanación vía recurso de nulidad.

Por todo ello, procede declarar la nulidad de actuaciones ex art. 238, 239, y sus LOPJ, que deben retrotraerse al momento anterior a plasmar la sentencia en un documento autentif‌icado por el Letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo ni dictar nueva resolución, sino plasmar documentalmente la que ya acordamos en deliberación y que argumentamos en los fundamentos siguientes.

Así, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por ésta Sala el 3 de julio del 2.019 y, en consecuencia, retrotraemos las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior, volviendo a dictar sentencia con los fundamentos que, a continuación, explicamos y que la...

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