SAP Burgos 204/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2019:644
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución204/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 31/18.

ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00204/2019

En Burgos, a cuatro de Julio del año dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Borja cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado Dº Jorge Valle Conde; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Petra representada por el Procurador Dº Andrés Jalón Pereda y asistida por la Letrada Dª Ana Mutilba Obregón; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 72/19 de fecha 15 de Febrero de 2.019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"UNICO.- El día 16 de septiembre de 2018 Petra se encontraba en la vivienda sita en la BARRIADA000 Bloque NUM000 NUM001, de Burgos, en la que convivía en esta fecha con su hermano Borja, entre otras personas, produciéndose en un momento dado una discusión entre la denunciante y el acusado relacionada con la lavadora de la vivienda, siendo que en el transcurso de la discusión el acusado Borja agarró por el brazo izquierdo a Petra y la empujó hacia el recibidor golpeándose aquella en su rodilla derecha contra un mueble que se encontraba en dicha estancia de la vivienda, actuando el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermana, a quien también llamó "zorra" y "puta".

A consecuencia de lo anterior, Borja sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla derecha y en el brazo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 3 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 72/19 recaída en la primera instancia de fecha 15 de Febrero de 2.019 dice literalmente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Borja como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses y 16 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y 1 días y prohibición para Borja de aproximarse a menos de 300 metros de Petra, su domicilio y de comunicarse por cualquier medio por un periodo de 1 año, 7 meses y 16 días. En concepto de responsabilidad civil, Borja habrá de abonar a Petra la suma de CIENTO VEINTE (120) EUROS, con aplicación de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición de las costas de la causa al acusado".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Borja alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Salvo que "l as lesiones que se reseñan se sufrieron por parte de Petra, y no por Borja, como por error se hace constar ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Borja, alegando:

.- Error en la valoración de la prueba discrepando con la resolución recurrida en cuanto se indica que la denunciante y su hermana Bárbara, han prestado en el acto de juicio declaraciones coincidentes en los sustancial; pero se sostiene no haberse tenido en cuenta la pésima relación de ambas con su hermano Borja, a quien culpan de que su madre les haya echado de la vivienda familiar y no desee verlas, (con referencia a documentación en la que base tal alegación); sin que la relación de Petra con su madre fuese buena, (reiterando la referencia a la denuncia interpuesta por esta segunda contra la primera, y la escritura de revocación de un poder). Por lo que la parte recurrente, achaca no haberse valorado por el Juzgador de Instancia los antecedentes existentes en el seno familiar.

Y, con remisión a la jurisprudencia sobre la valoración de la declaración de la víctima, se indica la existencia de contradicciones a lo largo de la instrucción como del acto de la vista, que son reflejo del ánimo de perjudicar lo más posible al acusado, (según se expone a continuación en cuando a las declaraciones tanto de la víctima como de su referida hermana). Añadiéndose en referencia al Informe del Centro de Salud y al Informe de Sanidad, que se recogen unas mínimas lesiones, argumentándose ser compatibles con el estado frágil y débil de la denunciante, y sin ser compatibles con la agresión alegada. Así como lo declarado por Borja (de quien se dice gozar de mayor consistencia y credibilidad, siendo su versión siempre la misma), su hermana Margarita y la madre de ambos.

.- Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, afirmándose que la declaración de la denunciante no tiene por sí misma la fuerza probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, con base en los razonamientos expuestos en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos. Para añadirse que no existen elementos de prueba suficientes para determinar cómo, de qué manera, y por causa de quién se causó la denunciante la leva lesión en el brazo derecho, ni en qué momento, ni por qué razón se produjo la difusa contusión en la rodilla, la cual es totalmente compatible con la caída sufrida días anteriores, hecho éste que se afirma acreditado por ser reconocido y aceptado por la denunciante y su testigo.

.- Calificación jurídica de los hechos, en cuanto a que una riña entre hermanos muy enfrentados, según se sostiene que carece de entidad penal, por lo que procede la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos a su favor.

Ante tales alegaciones, nos remitimos en cuando a la admisión la prueba documental que se aporta junto con el escrito de recurso a lo resulto en el Auto dictado al respecto con anterioridad. Pasando por lo tanto a continuación a decidir la cuestión de fondo, comenzando por el primero de los motivos de recurso, relativo al error en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial existente al respecto, que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de...

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