STSJ Comunidad Valenciana 589/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2020:3076
Número de Recurso591/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución589/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000591/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0001012

SENTENCIA Nº 589/2020

Iltmos. Sres:

Presidente

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En Valencia a treinta de abril de dos mil veinte.-

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 591/2018, interpuesto por Dª Leonor representada por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CERDÁ MICHELENA y asistida por la letrado Dª ESTHER NIETO MOCHOLÍ contra la Resolución de fecha 22-12-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación NUM000, por el concepto IRPF ejercicio 2013 e importe 2.822'05 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se proceda a declarar la nulidad o anular la Resolución del TEAR impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento de la admisión de la reclamación económico administrativa otorgándole, a la actora, plazo para la puesta de manifiesto del expediente.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó oponiéndose a la demanda y solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la misma.

TERCERO

Que tras el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes, previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos y, el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme a lo declarado por el RD 463/2020.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 22-12-2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia por la que se inadmite, por extemporánea, la reclamación NUM000, por el concepto IRPF ejercicio 2013 e importe 2.822'05 euros.-

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

Refiere la recurrente que el 3-8-2016 se le notificó a la actora y su cónyuge D: Luis Miguel requerimiento para la aportación de documentación en relación con el IRPF ejercicio 2013.

Y documentación que fue aportada por la recurrente el 11-8-2016.

El 16-9-2016 se les notificó propuesta de liquidación provisional, con trámite de alegaciones, trámite que fue cumplimentado por la actora, como único sujeto pasivo y trabajadora cuyos rendimientos del trabajo se estaban investigando.

El 3-11-2016 se les notifica la liquidación provisional y el acuerdo de inicio de expediente sancionador contra el que la recurrente interpone recurso de reposición el 9-11-2016.

Es el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición ,de fecha 21-11-2016, el que no fue notificado a la actora y ello por cuanto que, los intentos de notificación se dirigieron a su cónyuge D. Luis Miguel y además se realizaron en la misma franja horaria, el 29-11-2016 a las 16'55 horas y el 1-12-2016 a las 18'15 horas vulnerando el art. 42.2 de la ley 39/2015 sin dejar ningún aviso.

Que a continuación se procede a la notificación edictal si bien, dicha notificación se realizó, igualmente, en la persona de su cónyuge, y sin que la recurrente recibiera notificación o aviso alguno.

Que por todo lo expuesto invoca la nulidad de la notificación por comparecencia al carecer de los requisitos del art 42.2 de la ley 39/2015 en relación con el art. 112 de la LGT de conformidad con lo dispuesto por el art 48.2 de la Ley.

Se invoca, en segundo lugar la nulidad de la notificación al haberse practicado la misma en la persona de un administrado que no es el sujeto interesado siendo la recurrente la que formuló, en su día, el recurso de reposición, mientras que la notificación se dirigió, únicamente, frente a su cónyuge.

Y todo ello sin que concurra lo dispuesto en el art. 84.6 de la LIRPF, precepto en el que se establece la responsabilidad solidaria de la unidad familiar en la tributación conjunta al no encontrarnos ante ese supuesto de hecho.

Por cuanto que la notificación por comparecencia a un sujeto que, pese a ser responsable solidario, no es el recurrente, provoca indefensión en áquel que ejerció su derecho, solicitando, la íntegra estimación del recurso interpuesto con retroacción de las actuaciones en los términos solicitados.

TERCERO

La Administración demandada se opone e invoca la validez de las notificaciones practicadas en la persona de D. Luis Miguel, cónyuge de la actora y quién tenía condición de interesado en el procedimiento conforme al art. 31 de la ley 30/92 en relación con la solidaridad proclamada por el art. 84 de la LIRPF y siendo parte del procedimiento dada su tributación conjunta.

Asimismo invoca la aplicación de la Ley 30/92 en cuanto a la regulación del lapso de tiempo que debe mediar entre cada notificación, al ser ésta la norma aplicable al inicio del procedimiento tributario de conformidad con lo previsto por la DT 3ª de la Ley 39/2015 y concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.-

CUARTO

El objeto del recurso se centra en abordar, la validez de la notificación del acuerdo de resolución del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 9-11-2016 y ello por cuanto que, tal y como consta en el expediente administrativo, los dos intentos de notificación se dirigieron a D, Luis Miguel, cónyuge de la actora, el 29-11-2016 a las 16'55 horas y el 1-12-2016 a las 18'15 horas, con el resultado de ausente en ambas ocasiones, sin dejar aviso en el buzón, refiere la demandante y sin respetar las diferencia de tres horas que prevé la Ley 39/2015 en su art. 42.2.

A este respecto, el artículo 35.7 de la Ley 58/2003 , establece que

" La concurrencia de varios obligados tributarios en un...

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