STSJ Comunidad de Madrid 567/2020, 28 de Mayo de 2020

PonenteJOSE MARIA SEGURA GRAU
ECLIES:TSJM:2020:5060
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución567/2020
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0015403

Procedimiento Ordinario 889/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Horacio

UFP-MADRID , (Madrid)

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº567/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 829/2018, interpuesto por D. Horacio, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de 11 de mayo de 2018 por la que se desestima la solicitud formulada el 1 de marzo de 2018 en orden a que le fueran abonadas determinadas retribuciones complementarias por el desempeño de otro puesto de trabajo.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de junio de 2018, acordándose mediante decreto de 4 de julio su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 5 de octubre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada y, en concreto, que

"Se proceda al reconocimiento del derecho a percibirla la diferencia entre las cantidades percibidas en concepto de complemento de destino, complemento específico singular y productividad, correspondientes al puesto de trabajo de "Especialistas Policía Científica" que tuvo asignado en la Comisaría General de Policía Científica, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como "Especialista Superior Policía Científica", así como el componente general del complemento específico asignado a la categoría profesional para la que este último puesto".

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente, si bien ocupa el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica", de la Escala Básica, desempeña el puesto de trabajo de "Especialista Superior Policía Científica", y que debido a su antigüedad en el departamento tiene formación y cualificación para realizar determinadas pruebas periciales que requieren analíticas específicas, asumiendo la firma de los informes y defendiéndolos ante los órganos judiciales; por tanto, con igual cometido y responsabilidad que los funcionarios de la Escala Ejecutiva a la que está reservado el puesto, por lo que debe percibir las retribuciones correspondientes a éste.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 29 de octubre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la resolución recurrida. A modo de síntesis, la contestación formulada considera que el actor no desempeñó el puesto de trabajo al que alude y en el período de tiempo que expresa, y que, caso de que acredite haberlo desempeñado, ese desempeño lo sería con carácter temporal, y a los únicos efectos funcionales-operativos, sin nombramiento formal, circunstancia que impide el reconocimiento pretendido.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 19 de noviembre.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 22 de noviembre y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el período probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recursoD. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Jefatura de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de 11 de mayo de 2018 por la que se desestima la solicitud formulada el 1 de marzo de 2018 en orden a que le fueran abonadas determinadas retribuciones complementarias por el desempeño de otro puesto de trabajo.

En concreto, solicita el abono de las diferencias retributivas existentes en concepto de complemento de destino, complemento específico singular y productividad, entre el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica" que tiene formalmente asignado en la Comisaría General de Policía Científica, y las correspondientes al puesto de trabajo que presuntamente desempeñó como "Especialista Superior Policía Científica", así como el componente general del complemento específico asignado a la categoría profesional para este último puesto.

Señala el recurrente que, si bien ocupa el puesto de trabajo de "Especialista Policía Científica", de la Escala Básica, desempeña el puesto de trabajo de "Especialista Superior Policía Científica", y que debido a su antigüedad en el departamento tiene formación y cualificación para realizar determinadas pruebas periciales que requieren analíticas específicas, asumiendo la firma de los informes y defendiéndolos ante los órganos judiciales; por tanto, con igual cometido y responsabilidad que los funcionarios de la Escala Ejecutiva a la que está reservado el puesto, por lo que debe percibir las retribuciones correspondientes a éste.

SEGUNDO

El régimen jurídico retributivo y la estructura del Cuerpo Nacional de Policía.

La cuestión controvertida suscitada en el presente recurso consiste en dilucidar si el recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, tiene derecho, o no, a percibir las retribuciones básicas y complementarias -circunscritas a los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad-, asignadas al puesto de trabajo que dice haber desempeñado durante un determinado período de tiempo, pese a encontrarse destinado formalmente en otro diferente.

Planteada en estos términos la controversia, y para una adecuada resolución de la misma, se hace preciso recordar la doctrina que esta Sala, Sección Séptima, viene aplicando en asuntos análogos al que nos ocupa en numerosísimas sentencias, cuya cita resulta ociosa.

La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública (LMRFP), estructuró la carrera administrativa en función del desempeño de los puestos de trabajo y de la definición de sus características en la correspondiente relación de los mismos, modificando el sistema de retribuciones existente hasta entonces, al objeto de otorgar primacía al componente retributivo que se encuentra ligado al desempeño de un concreto puesto de trabajo.

El artículo 23 LMRFP distinguía las retribuciones básicas de las complementarias y, dentro de éstas y en lo que ahora interesa, configuraba el complemento de destino como el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Asimismo, definía el complemento específico como el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, disponiendo, además, que en ningún caso podría asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La Ley de que se viene haciendo mención era básica de la función pública, y a sus normas se fue adaptando el régimen retributivo de los distintos grupos funcionariales.

Posteriormente, este régimen retributivo se reiteró tanto en el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como el hoy vigente artículo 22 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP).

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece el derecho de sus miembros a una retribución justa y adaptada a sus peculiaridades, y fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, inicialmente, homologó su régimen al sistema general que regía para la función pública en virtud de la Ley 30/1984. Este Real Decreto fue derogado y sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, hoy vigente, que regula, en su artículo 4, las retribuciones complementarias y, entre ellas, en su apartado A), el complemento de...

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