STSJ Comunidad de Madrid 355/2020, 10 de Junio de 2020
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2020:5054 |
Número de Recurso | 425/2019 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 355/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2019/0006307
Procedimiento Ordinario 425/2019
Demandante: D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 355
RECURSO NÚM.: 425-2019
PROCURADOR D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 10 de junio de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 425-2019 interpuesto por D. Paulino representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO contra cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2018, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, NUM006 y NUM007, interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 09/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugnan en este recurso contencioso administrativo cuatro resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2018, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 NUM005, NUM006 y NUM007, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- La reclamación número NUM000 se presenta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM008) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 1.277,59 euros. El TEAR desestima la reclamación.
- La reclamación número NUM001 se interpone contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2012, siendo la cuantía de la reclamación de 553,62 euros. El TEAR estima la citada reclamación anulando la sanción por falta de motivación suficiente.
- La reclamación número NUM002 se presenta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM010) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013, siendo la cuantía de la reclamación de 1.663,96 euros. El TEAR desestima la reclamación.
- La reclamación número NUM003 se interpone contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2013, siendo la cuantía de la reclamación de 755,52 euros. El TEAR estima la citada reclamación anulando la sanción por falta de motivación suficiente.
- La reclamación número NUM004 se interpone contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM012) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.575,49 euros. El TEAR desestima la reclamación.
- La reclamación número NUM005 se presenta acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM013) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014, siendo la cuantía de la reclamación de 748,07 euros. El TEAR desestima la reclamación.
- La reclamación número NUM006 se presenta contra acuerdo de liquidación (N° de liquidación: NUM014) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 , siendo la cuantía de la reclamación de 1.499,08 euros. El TEAR desestima la reclamación.
- La reclamación número NUM007 se interpone contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: NUM015) formulado contra acuerdo de imposición de sanción derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 , siendo la cuantía de la reclamación de 728,49 euros. El TEAR desestima la reclamación.
El recurrente solicita en su demanda que se declare y decrete la íntegra anulación y revocación de los actos administrativos impugnados, ordenándose a la parte demandada a estar y pasar por dicha resolución y pronunciamientos y a cumplirlos en su integridad.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que es propietario del inmueble sito en la CALLE000, número NUM016, Portal NUM016, Piso NUM017, de la localidad de Parla (Madrid). Tras haber adquirido y acondicionado el señalado inmueble, desde el año 2010 Don Paulino viene teniendo su residencia habitual, permanente, estable y efectiva, así consta en Certificado de Empadronamiento expedido en fecha 11/10/2016 por el Ayuntamiento de Parla. En sus Autoliquidaciones I.R.P.F. de los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, aplicó y practicó respecto del señalado inmueble, oportuna y adecuada Deducción por Adquisición de Vivienda Habitual en dichas autoliquidaciones, las cuales en momento alguno han sido objeto de ningún tipo de actuaciones tributarias por parte de la A.E.A.T.
Después de citar los preceptos legales y reglamentarios que considera aplicables, manifiesta en la demanda que en lo referido a la Liquidación Provisional I.R.P.F.-2012 concurren de manera adecuada y suficiente todos y cada uno de los presupuestos fácticos y legales para entender procedente y admisible la Deducción por Adquisición de Vivienda Habitual que se recoge en los artículos 68, 77 y 78 de la Ley I.R.P.F. (en su redacción vigente a fecha 31/12/2012) y en los términos en que la misma se practicó por el actor en su Autoliquidación I.R.P.F. del ejercicio fiscal de 2012. Y en lo referido a las Liquidaciones Provisionales I.R.P.F.-2013, I.R.P.F.-2014 y I.R.P.F.-2015 concurren de manera adecuada y suficiente todos y cada uno de los presupuestos fácticos y legales para entender procedente y admisible la Deducción por Adquisición de Vivienda Habitual que se recoge en la Disposición Transitoria 18ª de la Ley I.R.P.F. (en su redacción en vigor a partir de 01/01/2013) y en los términos en que la misma se practicó por el actor en sus Autoliquidaciones I.R.P.F. de los ejercicios fiscales de 2013, 2014 y 2015.
En lo referido a la Sanción I.R.P.F.-2014 y a la Sanción I.R.P.F.-2015, considera que los acuerdos sancionadores objeto de impugnación adolecen de los mismos e idénticos defectos de motivación y de mención "suficiente" que ilustre sobre los hechos determinantes de la impuesta sanción que aquellos defectos que concurrían en los acuerdos sancionadores que impusieron la Sanción I.R.P.F.-2012 y la Sanción I.R.P.F.-2013 y que debidamente apreciados por el TEAR-Madrid resultaron acertadamente anulados por falta de motivación suficiente al momento de dictarse oportuna resolución de fecha 28 de noviembre de 2018 en la Reclamación n° NUM001 y en la Reclamación n° NUM003. En razón de todo lo cual habrá de entenderse procedente la íntegra estimación de la Demanda que ahora se formula y la consiguiente anulación y revocación de los actos administrativos objeto de impugnación a través de la misma. Cita, entre otras, la Sentencia de fecha 01/02/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso nº 6906/2004), la Sentencia de fecha 10/02/2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso nº 2437/2004) y las Sentencias de fecha 22/04/1999 (Recurso n° 2840/1996) y 13/05/1999 (Recurso n° 2941/1996), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Recurso n° 477/2017).
En el escrito de conclusiones añade, en resumen, que frente a la rotundidad y claridad del documento público aportado por la parte actora no cabe enfrentar documento o prueba alguna obrante en autos que ni siquiera indiciariamente pueda contradecir o refutar cuanto en dicho documento advera. De hecho, obraría acreditado en autos que la A.E.A.T., en contra de lo por ella afirmado, ni siquiera ab initio disponía de dato alguno en el que fundamentar el inicio de los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada (uno para cada uno de los ejercicios fiscales 2012 a 2015). En los Acuerdos de inicio de los procedimientos de gestión tributaria de comprobación limitada incoados respecto de cada uno de los...
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