STSJ Comunidad Valenciana 53/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteCARMEN LLOMBART PEREZ
ECLIES:TSJCV:2020:3067
Número de Recurso21/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO PENAL

NIG 46164-41-2-2018-0000415

Rollo de Apelación Nº 21/2020

Procedimiento Abreviado Nº 26/2019

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado Nº 10/2018

Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000

SENTENCIA Nº 53/2020

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a dos de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 481/2019, de fecha 6 de noviembre, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 26/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Massamagrel con el número 10/2018, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes Inocencio representado por la Procuradora ISABEL LUZZY AGUILAR, y defendido por el Letrado JOSÉ LUIS ROBLES CRIADO; como apelados, Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Dª TERESA SOLER MORENO y, como acusación particular, Jesús y María Milagros, ambos representados por la Procuradora LAURA ESPUNY SANCHIS y asistido por el letrado ERNESTO TALENS BIOSCA; y ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

El acusado Inocencio, con DNI NUM000, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.45 horas, del día 10 de febrero de 2018, se encontraba en el parking del centro comercial el DIRECCION001, sito en el pk NUM001 de la CARRETERA000, de la localidad de DIRECCION002, cuando mantuvo una discusión con Jesús, motivada por un incidente en el estacionamiento de los vehículos conducidos por ambos.

En el curso de dicha discusión, María Milagros, madre de Jesús, que llevaba en brazos a su hijo Juan Ramón, de cinco años de edad, se interpuso entre el acusado y su hijo para que cesara el conflicto.

En ese momento, Inocencio, con ánimo de menoscabar su integridad física y con el fin de apartarla del lugar, le propinó un empujón a María Milagros, de 46 años de edad.

Y a continuación, el acusado, con igual ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia Jesús, de 22 años de edad, y le propinó un golpe en la cabeza, que le hizo caer al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, mordedura de lengua, rotura de piezas dentales, en concreto, las piezas dentales con números 11, 21, 22, 23, 31 y 41, dolor mandibular, herida en mucosa labial, contusión dorsal, excoriación inciso-contusa en región occipital de 2 cm de longitud, hematoma parietal cutáneo izquierdo, fractura de huesos nasales, cervicalgia postraumática y sinusitis aguda, las cuales, requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-quirúrgico posterior consistente en cura de heridas, sutura con ágrafes de lesión occipital, analgésicos y antiinflamatorios, relajantes musculares de carácter paliativo.

Dichas lesiones precisaron para su curación de 21 días de los que 14 de ellos le causaron incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales y le han quedado como secuelas: algias postraumáticas cervicales valorada en 2 punto y afectación de 6 piezas dentales con perjuicio estético global, valorado en de 3 puntos.

Jesús, reclama por sus lesiones

María Milagros, a consecuencia de los hechos descritos, sufrió lesiones consistentes en edema en miembros superiores, edema en cuello con contractura cervical y en trapecios y policontusiones, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico-quirúrgico posterior, tardando en curar 21 días, de los que 7 ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática, valorada en 1 punto.

El menor Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en dolor en miembros superiores y DIRECCION003, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico- quirúrgico posterior, tardando en curar 7 días, de los que 2 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y sin que consten secuelas.

María Milagros reclama por sus lesiones y por las de su hijo Juan Ramón, menor de edad.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Inocencio como autor de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones, a las penas respectivas de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y Multa de dos meses a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, por el segundo, así como a que, en concepto de responsabilidad civil, abone:

. a Jesús la cantidad de 5.621,16 euros, con los correspondientes intereses legales, y la que se determine en ejecución de sentencia por el tratamiento odontológico reparador por la pérdida de las seis piezas dentarias, con números 11, 21, 22, 23, 31 y 41,

. a María Milagros la suma de 1.574,76 euros, con los correspondientes intereses legales, y

. al menor Juan Ramón, a través de su representante legal, la cantidad de 273,97 euros, con los correspondientes intereses legales.

Y a que abone dos terceras partes de las costas procesales.

Debemos absolverlo y lo absolvemos de un delito leve de lesiones, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, procederá abonar al condenado todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de del condenado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL y la representación de la acusación particular presentaron sendos escritos oponiéndose a la admisión del mismo. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, seguidamente la causa se sometió a deliberación, votación y fallo de al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Indebida aplicación del art. 150

PRIMERO

En primer término se cuestiona la calificación jurídica de los hechos ya que se le condena por la supuesta pérdida de 6 piezas dentales como consecuencia de un puñetazo, por entender que solo hay rotura de piezas no perdida de piezas dentales, todo ello adverado por el informe forense y el informe del estomatólogo por lo que no puede hablarse de deformidad desde el momento que la reparación en sencilla sin riesgo para la víctima y no concurre la exigencia de permanencia en la deformidad, solicitando que en caso de condena debe de tipificarse los hechos en el art 147 del C. P.

Partiendo del acuerdo plenario de nuestro Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002 se considera que: "la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal", si bien a modo de excepción el mismo acuerdo señala que "este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo, ni especiales dificultades para el lesionado".

La STS 505/2018 de 25 de octubre en desarrollo de tal acuerdo señala (con mención STS 652/2007 de 12 de julio y 334/2002 de 31 de mayo) que si bien las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calificadas como de deformidad en el art. 150 CP, se hace preciso comprobar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de las posibilidades de reparación ordinaria, no dificultosa y sin riesgo, teniendo en cuenta que el concepto de reparación accesible no dificultosa no debe impedir la aplicación del criterio general, pues todas las pérdidas pueden ser susceptibles de reparación. Los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación...

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