STSJ Andalucía 1711/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:10089
Número de Recurso3139/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1711/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

44 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1711/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3139/18, interpuesto por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 28 de septiembre de 2.018, en Autos núm. 333/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra GRUPO HOTELES PLAYA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2.018, por la que desestimando la demanda interpuesta por el sindicato CGT, en representación de 99 trabajadores, absolvía a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Granada vigente para año 2011 establecía en su art. 28.2 c ): "Para el año 2011 se acuerda un incremento salarial del IPC real de 2011 más 0'25% a aplicar sobre todos los conceptos económicos y con efectos 01.01.2011".

La empresa demandada inició, en el año 2011, procedimiento de descuelgue salarial del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Industrias de Hostelería de la Provincia de Granada que fue desestimada,

primeramente, por la Comisión Paritaria del Convenio en fecha 7 de Marzo del 2011, posteriormente el Juzgado de lo Social número 1 desestima idéntica pretensión en proceso de Conflicto Colectivo 799/2011 de aquel Juzgado y la Sala de lo Social, en sentencia de 21 de Marzo del 2012 confirma la decisión de instancia recurrida en Suplicación. Recurrida dicha resolución ante el TS éste Alto Tribunal, por auto de 11 Junio del 2013, rechaza el RUD.

Posterior a dicho procedimiento de descuelgue desestimado, se plantea conflicto colectivo por el sindicato Confederación General de Trabajadores ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, reclamando se cumpla lo establecido en el artículo 28.2.c) del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, y a las tablas salariales vigentes en ese momento y en sus justos términos, en las cuantías fijadas en tabla salarial publicada a tales efectos en BOP de 11/07/2011, y ratificadas por Acuerdo publicado en BOP de 10/08/2012, debiendo abonar a los trabajadores la diferencia salarial correspondiente a las diferencias que se produzcan entre las tablas y cantidades realmente percibidas y las que debía haber abonado, cantidades a las que la empresa debería incrementar el 10% en concepto de demora.

Dicho conflicto colectivo se resuelve en el sentido de estimar parcialmente las pretensiones del sindicato accionante en Sentencia de 6 de marzo de 2014, nº recurso 3/2013, así el fallo literal de dicha sentencia:

".../...debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a percibir las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que tendría que habérseles abonado según Convenio estableciéndose, en dicho orden de cosas, una subida salarial conforme a las respectivas tablas y según categorías del 3,25%".

Frente a dicha sentencia se interpone por la empresa demandada recurso de casación, dictándose sentencia por el Tribunal Supremo en fecha de 20/07/2015, desestimatoria del mismo.

SEGUNDO

El sindicato CGT en nombre y representación de los 99 trabajadores que acreditan en el presente litigio su autorización para que actúe en este proceso de reclamación de cantidad solicita que en cumplimiento de la sentencia firme anteriormente referida se les abone a los trabajadores que representa las cuantías que se reflejan en el hecho quinto de su demanda y referidas al período comprendido a los años 2011 y 2012 completos y desde enero a mayo de 2013.

Por carecer de legitimación dicho sindicato respecto de los trabajadores Don Maximo, Doña Maite y Don Millán no le fue admitida la demanda respecto de los mismos.

Asimismo no consta acreditado que la trabajadora Doña Matilde no trabajase, principalmente, en los centros de trabajo adscritos a la competencia territorial de este órgano judicial.

TERCERO

En fecha de 14/11/2016 se registra escrito de iniciación ante el SERCLA del presente litigio. En fecha de 24 de noviembre de 2016 finaliza el procedimiento Sin Avenencia al no existir acercamiento entre las posiciones de las partes.

La demanda originaria de los presentes autos se presenta vía LEXNET en fecha de 12/04/2017.

CUARTO

En fecha de 29/05/2017 se presenta escrito por el sindicato CGT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, solicitando la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha de 06/03/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la LJS.

Mediante Auto de fecha 25 de julio de 2017 se deniega el despacho de la ejecución por entender que está prescrita al estar solicitada fuera del plazo de un año establecido en el artículo 243 de la LJS".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alzan CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y de 99 trabajadores, contra la sentencia en que desestimando la demanda formulada contra la empresa Grupo Hoteles Playa S.A., sobre reclamación de cantidad, por apreciación de la excepción de prescripción de la acción, absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda.

Las razones que aduce el juzgador a quo estriban en:

"...De conformidad con lo manifestado por la parte actora en el acto de juicio oral se reconduce la acción ejercitada por los actores a la modalidad procesal de procedimiento ordinario de reclamación de cantidad plural, por así permitirlo el artículo 102.2 de la LJS.

Constan en autos 99 documentos de los trabajadores afectados por la presente reclamación de cantidad, que autorizan al sindicato CGT para que actúe en nombre e interés de aquellos en relación con la reclamación de cantidad dirigida frente a la empresa demandada derivada del incumplimiento de la aplicación del artículo 28.2

  1. del Convenio Colectivo de aplicación y conforme a la Sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Granada, de fecha 6 de marzo de 2014.

La referida documentación cumple con el requisito de representación sindical a que se refiere el artículo 20 de la LJS, al constatar implícitamente la condición de afiliados y su voluntad de que el sindicato inicie el procedimiento para la defensa de sus derechos individuales, lo que impide que pueda apreciarse la falta de legitimación activa alegada por la empresa demandada en el acto de juicio oral.

En lo referente a la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada.

A) El artículo 247 de la LJS permite ejecutar las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos estimatorios de pretensión de condena conforme a las reglas ejecutivas establecidas en el citado precepto.

Con fecha de 29/05/2017 la parte actora presenta escrito solicitando ejecución de la sentencia de fecha 06/03/2014 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Granada.

Mediante Auto de fecha 25/07/2017 el citado órgano superior deniega el despacho de la ejecución solicitada por entender que la solicitud de ejecución está prescrita por estar solicitada fuera del plazo de un año a que se refiere el artículo 243 de la LJS, sin entrar a resolver si el cauce correcto es el ejecutivo o el de reclamación declarativa de cantidad.

B) El artículo 243 de la LJS establece expresamente que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en la leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de prescripción a todos los efectos.

El citado precepto remite por lo tanto, en materia de reclamación de cantidad, como es el objeto del presente litigio, al artículo 59.2 del ET que expresamente establece el plazo de un año a computar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Pues bien, al igual que ya se ha resuelto por la vía ejecutiva, la prescripción ha de aplicarse de igual modo a la vía procesal ordinaria de reclamación económica plural, pues si nos atenemos a que la sentencia firme, de la que deriva la reclamación judicial, se corresponde con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20/07/2015 que adquiere firmeza en octubre de dicho año, y la parte actora no presenta su reclamación ante el Sercla hasta el 14/11/2016, como procedimiento previo de conciliación mediación a la vía judicial, seguido de demanda presentada vía Lexnet en fecha de 12/04/2017, se ha superado el plazo anual legalmente previsto para poder reclamar las cantidades derivadas de la sentencia de conflicto colectivo de fecha 06/03/2014, tanto en la vía...

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