SAP Vizcaya 151/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2019:2255
Número de Recurso528/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución151/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-18/000501

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2018/0000501

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 528/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo - UPAD / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 38/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Trinidad

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO

Abogado/a / Abokatua: ELENA GARAY BILBAO

Recurrido/a / Errekurritua : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE ALGORTA GETXO

Procurador/a / Prokuradorea: AMAYA PUJANA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua: ALBERTO GARCIA LOPEZ

SENTENCIA N.º: 151/2019

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 3 de julio de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 38 de 2018, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo y del que son partes como demandante Dª Trinidad representada por la Procuradora Dª Maria Victoria Guillen Ortego y dirigida por la Letrada Dª Elena Garay Bilbao, y como demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE ALGORTA-GETXO representado por la Procuradora Dª

Amaya Pujana Rodriguez y dirigido por el Letrado D. Alberto García López, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 16 de octubre de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

" Que, DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Trinidad frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ALGORTA - GETXO debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda ejercidas en el presente procedimiento.

Con expresa imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Trinidad ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Trinidad frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Algorta-Getxo en impugnación del acuerdo 6º de la Junta de Propietarios de fecha 10 de octubre de 2017 por el que se acordó no acceder a la solicitud de requerimiento por esta demandante al administrador de la comunidad de determinada documentación contable, acuerdo que considera la actora contrario a la ley.

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la representación de la demandante aduciendo, en síntesis, que la Sra. Trinidad ha efectuado este requerimiento en múltiples ocasiones anteriores directamente al administrador de la comunidad habiéndose negado éste rotundamente a entregar la documentación y que se ha incurrido en una errónea valoración probatoria en la sentencia de primera instancia puesto que no ha habido ofrecimiento para que la actora analizara y revisara la documentación, no acreditándose tampoco que la documental aportada a la Junta fuera desde el año 2012. Añade que además se ha incurrido en el error de valorar la pretensión actora como un intento de impugnación de cuentas cuando esta parte no desea sino ejercer su derecho de copropietaria a revisar las cuentas y los movimientos contables detalladamente. Solicita por todo ello que se estime al recurso y, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se deje sin efecto el acuerdo de la Junta de Propietarios de 10 de octubre de 2017 declarándolo contrario a la ley y se acuerde acceder al requerimiento de la documentación contable al administrador de la comunidad.

La parte apelada causa oposición al recurso insistiendo sobre la caducidad de la acción que ha sido apreciada en la sentencia de primera instancia e instando en cualquier caso su íntegra conf‌irmación también en lo que hace al análisis del fondo del asunto.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del debate en esta alzada precisaremos que siendo la deducida en la demanda acción de impugnación de acuerdo de la comunidad de propietarios por considerarlo la parte contrario a la ley, esta acción no está sometida al plazo de caducidad de tres meses sino de un año señalado en el artículo 18.3 LPH, plazo no transcurrido a fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo no por ello han de ser estimadas las pretensiones actoras.

Cierto que según el artículo 20 e) LPH corresponde al administrador la custodia, a disposición de los titulares, de la documentación de la comunidad pero la Ley no recoge una regulación específ‌ica sobre el derecho de los copropietarios a examinar individualmente y al margen de la Comunidad tal documentación, perspectiva desde la cual un sector doctrinal, del que es exponente la SAP de Murcia sec 1ª de 10 de diciembre de 2018, niega legitimación activa a un copropietario para exigir individualmente rendición de cuentas al administrador, con la única excepción de que no se hayan celebrado las juntas anuales y de que la propia pasividad de la comunidad en la exigencia de estas rendiciones de cuentas a sus órganos de gobierno impidan a estos propietarios y

al conjunto de la comunidad poder efectuar el debido control de las cuentas comunitarias. Según expone la referida resolución : "

2.4.- En primer lugar, es indudable, a la vista del apartado b) del artículo 14 LPH, que es competencia exclusiva de la junta de propietarios la de aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes. Por ello la parte apelante, conocedora de esta competencia exclusiva, solicita que se rindan cuentas a la junta de propietarios. Dicha rendición de cuentas debe de ser llevada a cabo por parte de los órganos de gobierno de la comunidad previstos en el artículo 13 LPH y, en especial, por aquel que desarrolle las funciones de administrador de la comunidad al...

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