SAP Almería 293/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2019:606
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución293/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 293/19

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS

Dº. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Almeria

ROLLO DE SALA Nº 20/18

P.SUMARIO Nº 3/18

En Almería, a 28 de Junio de 2019

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Almeria seguida por el delito de abusos sexuales, continuado,acoso sexual continuado, apropiación indebida y estafa contra el acusado Sixto, de nacionalidad peruana con NIE Nº NUM000 sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que estuvo privado desde el 15/3/19 hasta 19/3/19 representado por la Procuradora Laura Contreras Muñoz y defendido por el letrado D. Benjamín Pérez Moreno.

Siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Soledad Jiménez De Cisneros y Cid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la guardia Civil que se turnó de reparto al Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, incoándose sumario 3/18. Practicada la correspondiente investigación judicial, se dicto Auto de conclusión del sumario se remitieron a esta Sala, dándose traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado. Seguidamente se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional.

SEGUNDO

Tras admisión de prueba propuesta por las partes, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 17, 19, 20, 21 de Junio de 2019 a las 10:00 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, mantuvo aquéllas en el sentido de calificar los hechos procesales como constitutivos Los hechos relatados son constitutivos de:

-A ) un DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES

previsto y penado en articulo 181.1, 3, 4 y 5 Código Penal en relación con articulo 180.1.3a y en relación con articulo 74 Código Penal.

-B) un DELITO CONTINUADO DE ACOSO SEXUAL previsto y penado en articulo 184.1 y 3 Código Penal en relación con articulo 74 Código Penal

-C) un DELITO CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA previsto y penado en articulo 253 Código Penal en relación con articulo 250.1.1° Código Penal y en relación con articulo 74 Código Penal.

- D) un Delito Leve continuado de Estafa previsto y penado en a articulo 248.1 y articulo 249 apartado segundo Código Penal.

Todos ellos según redacción vigente a la fecha

Procede imponer al procesado las siguiente penas:

por el delito A) la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P. Asimismo procede imponer la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio respecto de Irene a distancia inferior a 500 metros por tiempo de 10 años de conformidad con los artículos 48 y 57 C.P.

por el delito B/ la pena de 7 MESES d E PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P.

por el delito C/ la pena de 6 AÑOS DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo conforme al articulo 56 C.P. y MULTA DE 12 MESES a razón de 12 euros cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al articulo 53 Código Penal -CostasRESPONSABILIDAD CIVIL.- El procesado deberá indemnizar a la entidad Banco de Alimentos de Almeria en la cantidad apropiada de 4304,61 euros, ello con aplicación del interés legal conforme al articulo 576 L.E.CiviL

CUARTO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución por su no comisión de ningún hecho delictivo.

II.-HECHOS PROBADOS

El procesado, Sixto, de nacionalidad peruana, con NIE n° NUM000 y sin antecedentes penales, desde el año 2014, viene siendo de hecho el responsable, de la inscripción, recogida, almacenamiento y entrega de alimentos a personas en situación de exclusión social, asumiendo el control de dicha actividad como figura visible de la Iglesia Evangélica DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Almeria),trasladando sin autorización del presidente del banco de alimentos de Almeria el almacén a una cochera de su propiedad, sita CALLE000 n° NUM001 de la localidad de Puebla de DIRECCION001, Almería.

El procesado, aprovechando esta situación, de ser el encargado de facto del reparto de alimentos, contactó en el verano de 2014 con Irene, en manifiesta situación de exclusión y necesidad, a la que inicialmente proporcionó diversos alimentos sin estar inscrita previamente y al margen de la asignación previamente establecida de manera oficial para cada fase de ayuda, con el fin de ganarse su confianza. En el primer encuentro y antes de marcharse la efectuó tocamientos en el glúteo, instándole a ayudarle si ella a su vez mantenía relaciones sexuales con el. Días después, tras insistentes llamadas y al encontrarse la víctima en una situación desesperada, careciendo de alimentos básicos para sus hijos a su cargo, obteniendo de éste modo el consentimiento por la situación crítica de necesidad, accedió a las pretensiones del procesado manteniendo relaciones sexuales con él en diversas ocasiones hasta Octubre de 2014, concretamente en un cortijo en la localidad de DIRECCION001 siempre bajo la promesa por parte del procesado de no faltarle de nada y entregándole en esa ocasión la cantidad de 15 euros, situación que se volvió a reiterar tres semanas después ante la situación de extrema necesidad de la víctima y con pleno conocimiento de que si no accedía a ello no recibiría alimentos básicos ni ningún tipo de ayuda, accediendo entonces a realizarle una felación entre invernaderos a cambio de diversos alimentos y 20 euros, para, días después, y siempre bajo la condición previa de acceder a prácticas sexuales para recibir los alimentos básicos, llevarla hasta el domicilio del procesado, sito en CALLE000 de DIRECCION001, siendo allí cuando la instó a la víctima a practicar sexo anal bajo la promesa de entregarle una mayor cantidad de alimentos, negándose a dicha práctica sexual por lo que el procesado, ante dicha negativa, suspendió la entrega de alimentos que le correspondían por asignación del Banco de Alimentos.

Sixto en algunos casos exigía a las personas inscritas oficialmente en el programa de alimentos y que se encontraban en situación de exclusión social, una cantidad de cinco euros, con la falacia de que era condición previa necesaria para obtener la inscripción en el programa de asignación de alimentos previamente prefijado

por el Banco de Alimentos,; en otros casos les exigía 2 euros por transporte de los alimentos, haciéndoles creer

que era necesario el pago para retirarlos del almacén.

No consta acreditado que Sixto se pusiera en contacto con Asunción,que se encontraba en extrema situación de precariedad y necesidad ni con Belen, discapacitada con una minusvalía del 50%, para exigirlas mantener relaciones sexuales a cambio de alimentos, dinero u otro tipo de ayuda.

No consta que Sixto durante al menos el año 2016 se haya apoderado en su propio beneficio de diversas cantidades de alimentos que estaban asignados a diversas personas beneficiarías de dicha ayuda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art 181. 1 3, y 4 cp. resultando autor el procesado por su participación directa, material y voluntaria en los actos de ejecución: artículo 28- 1 Cp .

Nos encontramos que se dan todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo en la conducta de Sixto, a saber : 1/ un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, cuya variedad es múltiple siempre que no represente un acceso carnal propio del delito de violación, agrediendo así la libertad sexual del sujeto pasivo; 2/ ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como maniobras que este realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que se impongan a personas incapaces de consentir libremente; 3/ un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuridicidad la conducta, y que se expresa en el clásico "ánimo libidinoso", o propósito de obtener una satisfacción sexual.

Y decimos "clásico", porque en la actualidad, ese ánimo está superado siendo lo importante el atentado a la libertad e indemnidad sexuales, y no tanto la intención del autor orientada a la satisfacción de sus deseos de esa clase, aunque normalmente aparezcan unidos. De manera que se trata de un elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento, considerándose abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas enajenadas o privadas de razón o de sentido, no siendo tampoco válido el consentimiento cuando se obtenga prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima .

Esta interpretación se analiza en las SSTS nº 853/2014 de 10 de diciembre, o nº 547/2016, de 22 de junio, según las cuales: "(...) Por lo demás, la doctrina de esta sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción ". O STS nº 957/16, de 19 de diciembre,...

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