SAP Álava 536/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2019:769
Número de Recurso1048/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución536/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

' AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/015135

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0015135

Recurso apelación procedimiento ordinario/ Proz.arr.ap.2L 1048/2018 - B UPAD-CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1018/2016 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: Santiaga y Severino

Procurador/Prok.:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Abogado/a / Abokatua:

Recurridas/Errekurritua: OSAKIDETZA y ZURICH INSURANCE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procuradores/Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA y JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la siguiente

SENTENCIA Nº 536/19

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1048/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 1018/16, promovido por Dª Santiaga y D. Severino, dirigidos por la Letrado Dª. Mª Francisca Fernández Guillén, y representados por la Procuradora D. Jesús Gorrochategui Erauzquin, frente a la sentencia nº 136/18 dictada el 03-05-18, siendo parte apelada ZURICH GLOBAL INSURANCE PCC SURCURSAL EN ESPAÑA, dirigida por el Letrado D. Gonzalo Sagreve y representada por el Procurador D. Jesús Mª de las Heras Miguel y OSAKIDETZA, Servicio Vasco de Salud, dirigida por el

Letrado D. Jorge Lascuen Gabilondo y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia. Ponente:

D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 136/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda desestimar la demanda presentada por el Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzkin en nombre y representación de D. ª Santiaga y D. Severino contra la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, sin expresa imposición de las costas, asumiendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad. "

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Santiaga y D. Severino, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 13-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentándose por las representaciones de ZURICH GLOBAL INSURANDE PCL, SUCURSAL EN ESPAÑA y OSAKIDETZA, Servicio Vasco de Salud, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 10-07-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, y por resolución de fecha 18-09-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de octubre de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda inicial del proceso, la Sra. Santiaga y el Sr. Severino ejercitan frente a Zurich, S.A., aseguradora de la responsabilidad civil de Osakidetza, Servicio Vasco de Salud, la acción directa conforme al art. 76 LCS, en relación con asistencia sanitaria prestada a la Sra. Santiaga el 10 de agosto de 2014, cuando ésta acudió, sobre las 9:30 h, al Centro Hospitalario HOSPITAL000, de DIRECCION000 - DIRECCION001

, embarazada de 36 semanas, con dolor agudo y otros síntomas, y se le diagnosticó gastroenteritis aguda, siendo dada de alta. Más tarde, sobre las 18 horas del mismo día, acudió nuevamente al Centro, al agudizarse el dolor abdominal y con contracciones, comprobándose con una ecografía que el feto se encontraba muerto. La Sra. Santiaga permaneció hospitalizada hasta el 22 de agosto de 2014 al sufrir un síndrome Hellp, y fue dada de alta definitiva tras un trastorno de adaptación con reacción depresiva, el 14 de septiembre de 2015.

Consideran los demandantes que la actuación del médico en la primera asistencia supuso una infracción de la "lex artis", toda vez que en la tococardiografía el feto mostró bradicardia, no se indicó a la actora que hiciera un control de los movimientos fetales, no se hizo amnioscopia ni un estudio Doppler. Considera negligente la actuación en el centro hospitalario al no haber realizado las pruebas correctas para establecer el diagnóstico del Síndrome de Hellp, que fue el causante de la muerte de la hija de los actores, poniendo en grave peligro la vida de la madre. En concreto refieren que debió dejarse a la paciente en observación con monitorización fetal prolongada y haber realizado una analítica sanguínea, omisiones que retardaron siete horas el diagnóstico, con lo que se pudo evitar la muerte fetal y las complicaciones en la salud de la madre. Por ello reclama como indemnización 124.226 euros, por el daño moral y días de hospitalización e impeditivos.

La demandada en su contestación se opuso a la demanda al considerar que la primera atención en el hospital fue ajustada a la praxis médica, por lo que no existe relación causal con la muerte del feto.

Osakidetza, en calidad de interviniente adhesiva, se opuso a la demanda afirmando que la Sra. Santiaga había recibido la atención adecuada conforme a la sintomatología que presentaba y a los datos obtenidos, que no indicaban la necesidad de inducir el parto.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Básicamente, a la vista de las pruebas periciales y documental, considera que la necesidad de una analítica, en los términos que informa el perito Sr. Clemente, no estaba indicada como explican los demás peritos, pues la tensión arterial era normal, no se puede hablar de la presencia de miconio y de los síntomas que presentaba no podía desprenderse la existencia del síndrome de HELLP. Por ello la Juzgadora de primera instancia rechaza la demanda sobre la base del informe del perito Sr. Fabio, designado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia a instancia de OSAKIDETZA,

quien concluye que en el momento de la primera asistencia en el HOSPITAL000, "la gestante no puede ser considerada de alto riesgo".

Frente a la sentencia los demandantes interponen recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

  1. - Fijación de hechos controvertidos y derecho a la prueba. Infracción de los arts. 216, 281, 347.3, 414 y ss. LEC, en relación con la interdicción de la indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del art. 24 CE . En concreto se refiere a la negación a introducir como hechos controvertidos la atención médica y retraso en el diagnóstico tras el segundo ingreso.

  2. - Vulneración del principio de igualdad de armas en el proceso. El perito Sr. Fabio a cuyo informe concede mayor imparcialidad la Juzgadora, es asimismo de parte y esa valoración coloca en una posición de inferioridad al resto de peritos. Valoración errónea e ilógica de la prueba en relación con la braquicardia fetal consignada por el monitor tococardiográfico. Infracción arts. 218.2, 348 y 376 LEC . Tras la pérdida de foco se apagó el monitor, no se reinició la prueba como debió hacerse para descartar que la bradicardia sea real. Se inició a las 9:40 y se suspendió a las 10:05, después, a las 18:06, se observa feto muerto.

  3. - Valoración errónea de la prueba en relación con la existencia de síntomas de Sindrome Hellp en la paciente en su primera visita a Urgencias. Omisión de la valoración de la historia clínica y declaraciones de los peritos. Infracción de los arts. 218.2 y 348 LEC . Los dolores en epigástrico son compatibles con Sindrome Hellp, que en el 15-20% de los casos cursa sin hipertensión, por lo que considera que debió realizarse la prueba analítica, con bioquímica y con hemograma.

  4. - Valoración arbitraria de la prueba en relación con el hecho de que el embarazo de la paciente se había controlado en la sanidad privada y no llevase consigo la documentación clínica. Infracción art. 218.2 LEC . Consideran que si no se disponía de las pruebas debieron realizarse para hacer el diagnóstico.

  5. - Infracción jurisprudencia sobre el deber de medios. La analítica de sangre era una prueba barata, sencilla e inocua que pudo salvar la vida de la niña y evitar daños a la madre.

SEGUNDO

Fijación de hechos controvertidos y derecho a la prueba. Infracción de los arts. 216, 281, 347.3, 414 y ss. LEC, en relación con la interdicción de la indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa del art. 24 CE . En concreto se refiere a la negación a introducir como hechos controvertidos la atención médica y retraso en el diagnóstico tras el segundo ingreso .

Si bien en la audiencia previa no se permitió fijar como hecho controvertido "la atención prestada a la Sra. Santiaga durante el segundo ingreso por urgencias" y, por tanto, no se permitió prueba acerca del mismo, lo cierto es que la referencia genérica a la "atención prestada" en los términos que se rechazó como hecho controvertido no impide, en su caso, valorar los concretos hechos que cronológicamente conforman el itinerario asistencial prestado tras ambos ingresos y que constan descritos en la demanda, con lo cual no pueden considerarse hechos nuevos. Asimismo en la prueba documental que conforma el expediente hospitalario, se...

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