SAP Granada 525/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2019:1117
Número de Recurso110/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución525/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 110/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 418/2017

PONENTE SR. PINAZO TOBES.- S E N T E N C I A Nº 525

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

  1. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

    MAGISTRADO/A

  2. ENRIQUE PINAZO TOBES

    Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 28 de junio de 2019.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 110/2019, en los autos de juicio ordinario nº 418/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Valentín, representado por la procuradora doña Carolina González Díaz y defendido por el letrado don Alejandro Jiménez Miles; contra Banco Santander, S.A., representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por la letrada doña Rocío Ledesma Ribot.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Carolina González Díaz, en nombre de Dº Valentín frente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Ceres Hidalgo, DEBO:

  1. Condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a devolver al actor la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (59.553,53 €), más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización del contrato de compra-venta hasta su completo pago.

  2. Condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, al expreso pago de las costas procesales causadas en instancia. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso la mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 5 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se suscita controversia en esta instancia, sobre la entrega por el actor a la promotora, Lagos de Santa María Golf SL, por consecuencia del contrato de compraventa de vivienda bajo plano, de 59.553,53 euros, siendo también indiscutido, pasados varios años sin hacerse la entrega, que no se ha llevado a efecto, estando ante una venta que no ha llegado a buen f‌in, frustrándose las expectativas del comprador.

Tampoco es discutida la suscripción entre Banco Popular y la promotora, de la póliza de garantía aportada como documento dos de los de la demanda, en cuya virtud, la entidad f‌inanciera demandada, garantizaba "la devolución de las cantidades entregadas por los mencionados compradores a cuenta del precio de la compra de cada una de las viviendas anteriormente referidas, más los intereses legales vigentes hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución, todo ello de conformidad a lo establecido en la Ley 57/68 de 27 de Julio, BOE de 29 de Julio, en relación con la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, para el caso de que no se produzca la entrega de dichas viviendas a los compradores por parte de Los Lagos de Santa María Golf S.L. y no les sea expedida la oportuna licencia de primera ocupación". No se contiene estipulación alguna que condicione la ef‌icacia del aval al carácter de consumidor del comprador.

Pese a que parece poner en duda el recurso de Banco Popular, la inclusión en la póliza antes citada de la promoción concreta garantizada, tal y como se desprende del expositivo a), debemos establecer que en dicho documento, se identif‌ica la misma, conjunto residencial " DIRECCION000 ", sin que se discuta que la vivienda adquirida por el actor, descrita en el contrato de compraventa, estuviese incluida en tal conjunto residencial.

Este hecho, nos aparta del examinado en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2016, alegada por la apelante, donde estimamos no aplicable la doctrina jurisprudencial, STS de 332/2015, de 23 de septiembre (Pleno), y 272/2016, de 22 de abril, ya que en aquel caso la f‌inalidad de la línea de avales no aparecía especif‌icada, respecto de una " determinada f‌inca o de una unidad orgánica de viviendas", como requiere la norma, artículo 2 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que regula el seguro de af‌ianzamiento de cantidades adelantadas, como la que nos ocupa.

Aquí sin embargo se cumple con tal precepto, que dispone que "seguro colectivo es el que se ref‌iere al conjunto constituido por los asegurados adquirentes de una determinada f‌inca o de una unidad orgánica de viviendas", aquí determinada, y relativa a la promoción del contrato.

En esta situación, el hecho de no informarse al actor de la existencia de la línea de avales o la no entrega de tal documento, no puede impedir el éxito de la acción ejercitada. Esta cuestión ya quedo resuelta por la STS de Pleno 991/2016 de 21 de diciembre de 2016, sin que pueda impedir la aplicación de la doctrina de las STS de 332/2015, de 23 de septiembre, y 272/2016, de 22 de abril, el hecho de que al tiempo de contratar no se entregara en ese momento ninguna copia de dicha póliza colectiva, sin ni siquiera existir al tiempo de la compraventa, en el caso examinado por el Tribunal Supremo.

Estas circunstancias, dice nuestro Alto Tribunal, no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador, al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968.

Por tanto el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, tampoco puede prosperar, sin que el hecho de no entregarse un aval individual, impida que quien se obligó por el contrato de garantía suscrito con la promotora, no debe responder

frente a los compradores de la devolución del dinero entregado a cuenta, ante el incumplimiento declarado de la vendedora.

En este motivo se cuestiona sí el banco, con el que la promotora concertó una póliza colectiva de avales para garantizar las cantidades entregadas a...

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