SAP Granada 318/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteRAUL HUGO MUÑOZ PEREZ
ECLIES:APGR:2019:1776
Número de Recurso747/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº747/2018 - AUTOS Nº244/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 de GRANADA

ASUNTO: OPOSICION MEDIDAS PROTECION MENORES

PONENTE ILTMO. SR. D. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 318/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº747/18 - los autos de Oposición Medidas Protección de Menores nº244/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Caridad contra CONSEJERIA DE IGUALDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Se desestima la demanda instada por don Caridad, representada por la

Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Medina Sáez, frente a la

CONSEJERÍA PARA LA IGUALDAD, SALUD Y POLITÍCAS SOCIALES DE LA JUNTA

DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía;

respecto a las resoluciones dictadas en los expedientes ( DPGR) NUM000 y

NUM001, relativas a sus hijos Fidel ., y Geronimo . y Horacio ., ambas de fecha

16 de diciembre de 2015, por las que se declaró en situación de desamparo a los citados

menores y la constitución de acogimiento familiar temporal de los mismos ; y se mantienen

en todos sus efectos, en conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal . Y todo ello

sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que no se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Es objeto de apelación por parte de Dª. Caridad la Sentencia de 10 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Granada, que desestimó la demanda formulada por la apelante frente a la Consejería para la Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía frente a las resoluciones de fecha 16 de diciembre de 2015 que declararon en los respectivos expedientes a sus tres menores hijos en situación de desamparo y constituyeron a los citados menores en situación de acogimiento familiar temporal.

Dª. Caridad basó su recurso en la errónea valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, a la que imputa haber adoptado su decisión pese a no existir prueba suf‌iciente de los siguientes hechos: las precarias condiciones de la vivienda familiar, el posible alcoholismo de la pareja de la apelante, la pasividad en la búsqueda de empleo que aprecia respecto de Dª. Caridad ; y con respecto a los menores, que tampoco existe prueba suf‌iciente de las def‌iciencias de vestimenta, alimentación o pediculosis en una de las menores.

Lo primero que llama la atención del recurso es que frente al pormenorizado análisis que efectuó la sentencia de instancia uno de los motivos de la apelación en que se fundó la ahora apelante su demanda de oposición, se basa no en una verdadera crítica de la sentencia recurrida sino en la repetición de las mismas alegaciones contenidas en dicha demanda de oposición.

Esta misma Sala y Sección ya se ha pronunciado al respecto indicando que el recurso de apelación no puede basarse en la mera repetición de lo alegado en la instancia sino en una crítica a la valoración probatoria efectuada en la sentencia que se recurre. Valga, por todas, la - SAP de Granada de 22 de enero de 2016 (rec. 438/2015, FJ 2):

"SEGUNDO.- Razones del recurso.

La discrepancia con la resolución judicial que justif‌ica el recurso contra la misma, comporta y exige, se expongan de manera clara las razones de la misma, bien en relación a los hechos que aquella recoge y son soporte de la conclusión o bien, de entender infracción en la aplicación de la norma. En relación a la valoración de la prueba, hemos dicho en muchas ocasiones, que

"Nuestro ordenamiento jurídico construye la segunda instancia del modo siguiente: el tribunal de segunda instancia puede revisar el juicio de primera instancia, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, aunque, como regla, sólo a base de los materiales de la primera instancia y sin posibilidad de un planteamiento sustancialmente nuevo del caso; nuestra segunda instancia es una revisio prioris instantiae (revisión de la anterior instancia), más que un novum iudicium (nuevo juicio). El recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de...

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