SAP Granada 329/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:1630
Número de Recurso720/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución329/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 720/18 - AUTOS Nº 1220/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 GRANAA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 329/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 720/18 - los autos de juicio ordinario nº 1220/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO SL, contra Jose Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de CONSTRUCCIONES MOLINA MOLERO S.L., representada por la Procuradora Dña. PATRICIA GONZALEZ MORALES Y ESTIMANDO TAMBIEN PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Pablo, representado por el Procurador D.ANTONIO JESUS MARTOS SAAVEDRA condeno a D. Jose Pablo a pagar a CONSTRUCCIONES MOLINA MOLERO S.L. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS Y CINCO CENTIMOS DE EURO (58.309,35 EUROS), así como los intereses legales desde la interpretación judicial, siendo de aplicación los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución; todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes . "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siquiera en síntesis, debemos recordarse que la demanda que inicia estas actuaciones se promueve por CONSTRUCCIONES MOLINA Y MOLERO S.L. a través de su representación procesal, siendo demandado don Jose Pablo, en reclamación de 99.889, 65 euros. El demandado, contrató a la actora en el mes de enero de 2007 la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en término de Los Villares (Jaén). Se llevó a cabo la obra conforme al Proyecto redactado por el Arquitecto don Jesús Carlos y conforme a la Memoria de calidades adjunta en el contrato. Comenzadas las obras se llevaron a cabo otras encargadas fuera de presupuesto, llevándose a cabo por el demandado algunas modif‌icaciones que encarecieron la obra. Finalizadas las obras emitió factura por el importe que ahora se reclama. En el escrito de contestación, se admite la existencia del contrato, el 17 de enero de 2007, siendo sus cuñados los que contrataron, don Jose Ángel y don Juan Alberto, quienes asumieron la obligación de pago, no el demandado. Añade que el contrato, no fué un hecho aislado, sino que existían relacionados con el mismo otros 7 contratos para construir otras 9 viviendas unifamiliares. El demandado, junto a sus hermanos eran propietarios de unos terrenos en Los Villares, siendo Felicisima y Florencia, junto a sus esposos los que accedieron a urbanizar los terrenos, recibiendo el resto de los hermanos unas parcelas en pago de su cuota. Tras un alambicado discurso de hechos, confusos y de claridad muy limitada, concluye af‌irmando que ciertamente f‌irmó el contrato, pese a que los obligados eran los otros ( sic). Señala la existencia de def‌iciencias en la obra, la indebida reclamación del IVA y la doctrina de los actos propios, y formula reconvención por 19.513,36 euros. La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda y en parte la reconvención y condena al demandado al pago de 58.309,35 euros. Recurre el demandado.

SEGUNDO

Denuncia error en la valoración de la prueba respecto a la penalización por retraso en la obra. La sentencia concede 13 de acuerdo con el perito Sr. Balbino, desde la fecha en que se debió entregar a la fecha e emisión del certif‌icado f‌inal de obra. Pide se concedan los transcurridos hasta la entrega de los boletines de agua y electricidad, según estaba convenido; se entregaron el 27 de marzo y el 27 de febrero respectivamente. Por este concepto 2800 euros. Asimismo por def‌iciencia de la solería, inaplicación del art. 17.6 L.O.E. Se admite que estaba en mal estado, pero se exonera al constructor por desconocerse el origen.

Dispone el precepto dicho, que "1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edif‌icios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edif‌icio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edif‌icio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edif‌icio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

  1. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

  2. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edif‌icio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

Ello supone un incremento en la indemnización en 4800 euros que necesariamente ha de acogerse, admitido como queda en la propia sentencia la existencia del mal estado de la solería, de la que necesariamente ha de responder el constructor.

TERCERO

Se recurre luego por inaplicación de la teoría de los actos propios. Se justif‌ica a criterio del apelante en el hecho de que en la liquidación de obra que se le hizo en noviembre de 2012, se ref‌iere a la suma de

48.164, 68 euros, ( doc. 42), frente a la suma que ahora se le reclama; la sentencia no lo concede al entender que no queda acreditado al haber sido impugnado. La sentencia de este mismo Ponente de 16.12.2013, A.P. Madrid, pone de relieve que "La fuerza vinculante del acto propio estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modif‌icar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la anterior conducta del sujeto.

La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997, que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, def‌inir, f‌ijar, modif‌icar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como f‌in la creación, modif‌icación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modif‌icar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 : para que los actos propios vinculen a su...

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