SAP Granada 320/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1627
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución320/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº143/2019 - AUTOS Nº633/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE GRANADA

ASUNTO:MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M.320/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOS:Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº143/19 - los autos de Modif‌icación de medidas nº633/18 del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Sebastián contra doña Benita .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Sebastián contra D.ª Benita, y en su virtud acuerdo, con efectos desde esta resolución, modif‌icar las medidas establecidas en la sentencia n.º 70/10, de 20.12, autos de separación n.º 129/09, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer

n.º 1 de Granada, en los siguientes términos: 1) se extingue la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Victorino ; y 2) se reduce a 150 euros el importe de la pensión compensatoria reconocida a la demandada, manteniéndose el resto de condiciones sobre tiempo, modo, lugar de pago y actualización de la pensión. Sin costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la recurrente, Doña Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada por la que se acordó la extinción de la pensión de alimentos f‌ijada en favor del hijo mayor de

edad y la minoración de la pensión compensatoria f‌ijada a su favor en sentencia de separación contenciosa de 20 de Diciembre de 2010. La recurrente alega error en la valoración de la prueba, manifestando que no existe alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su establecimiento, que pese a que el hijo tiene 27 años y está domiciliado en Albolote, es totalmente dependiente de la madre con la que convive, el cambio de domicilio lo fue a los únicos efectos de que la recurrente pudiera acceder a un bono social. Por otro lado af‌irma que su situación respecto a la anterior se ha visto empeorada considerablemente ya que son numerosas la deudas a las que debe hacer frente y que el local que le generaba ingresos le ha sido embargado por deudas, por lo que sus únicos ingresos asciende a la cantidad de 430 euros, siendo la situación económica del señor Sebastián prácticamente la misma

La representación procesal de Don Sebastián pide la desestimación del recurso, con conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Debemos poner de manif‌iesto, con carácter previo, que el art. 90 del Cc permite a los cónyuges reclamar, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, que se modif‌iquen las medidas judicialmente adoptadas o las acordadas por los cónyuges en convenio regulador, o acuerdo, a que se ref‌ieren los art. 81 y 86 del citado Cuerpo Legal. Esta facultad se justif‌ica en la intención de que el conjunto de prestaciones impuestas o convenidas, se adecue a lo largo de su vigencia al posible cambio de circunstancias objetivas o subjetivas concurrentes, tanto en el obligado al pago, como en el receptor del mismo, equilibrio de prestaciones de imposible salvaguarda al momento del dictado de la resolución judicial de suscripción del convenio regulador, al depender de acontecimientos ulteriores. Ahora bien, también debemos resaltar que no toda alteración de circunstancias es susceptible de generar una modif‌icación de medidas, so pena de producir un estado litigioso cuasi- permanente entre los ex-cónyuges, sino que se precisa que tal alteración tenga naturaleza de sustancial, lo que, a sensu contrario, implica que para nada afectarán a lo convenido o adoptado las modif‌icaciones o alteraciones que no afecten a la esencia de la prestación o sean irrelevantes en atención a su escasa entidad o contenido, precisándose también que tal alteración de circunstancias tenga una cierta vocación de permanencia, requisito excluyente respecto a las situaciones pasajeras no modif‌icativas sustancialmente del conjunto de obligaciones asumidas. Entrando ya en la causa de impugnación se ha de traer a colación lo establecido en el art. 101 del código civil "la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona".

En el caso de autos considera la recurrente que no se han modif‌icado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta cuando se reconoció la pensión, extremo que ha sido negado por la representación procesal de Don Sebastián .

Ha de tenerse presente que, si el otorgamiento de la pensión tiene como fundamento el desequilibrio existente tras la ruptura, a cuyo efecto la pensión actúa como restauradora de dicho desequilibrio, su modif‌icación o extinción exige un juicio de comparación entre las circunstancias y condiciones existentes al tiempo de otorgarse y al tiempo de interesarse dicha modif‌icación o extinción.

Debemos partir para la resolución del recurso, de la sentencia dictada en el procedimiento de separación en el año 2010, que f‌ijaba como pensión compensatoria la cantidad de 200 euros. A juicio de esta Sala las circunstancias concurrentes en el momento de otorgarse la pensión han sufrido una alteración que no entraña una restauración del desequilibrio inicialmente apreciado, pues consta en las...

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