STSJ Andalucía 1770/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2019:6648
Número de Recurso1489/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1770/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1489/19 - L SENTENCIA Nº 1770/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 1489/2019 - L

Iltmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Iltmas. Sras.:

Dª Aurora Barrero Rodríguez

Dª María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1770/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 970/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Eulogio contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/6/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- El demandante, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor como auxiliar administrativo, con una retribución mensual de 1052,75 euros con inclusión de partes proporcionales de la pagas extras.

Es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de Sanlúcar la mayor, obrante a los folios 228 y siguientes.

SEGUNDO

En fecha 26 de junio de 2015 se extendió acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial sobre conflicto colectivo en reclamación de abono de los salarios conforme al convenio colectivo entre el Comité de empresa y el ayuntamiento de Sanlúcar la mayor (folio 143).

En fecha 22 de octubre de 2015 se extendió acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial entre las citadas partes con acuerdo, en el que se establece que lentamente se compromete a cumplir el convenio colectivo vigente a todo el personal laboral su servicio, en los términos establecidos en el acuerdo obrante al folio 146 de los autos y que se da por reproducido. En concreto en el punto segundo se establece: "el marco cronológico de la regularización de dichos complementos salariales (destino y específico), comenzará a partir del año 2017.

Teniendo como única limitación, a la aplicación de este acuerdo, lo que prescriban, al respecto, las leyes presupuestarias o análogas para las administraciones públicas".

En el punto cinco del citado acuerdo se establece que: "el ayuntamiento sólo aplicará, los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas laborales "; en el apartado sexto que "el ayuntamiento se compromete incluir en sus presupuestos para el ejercicio 2016 todos los acuerdos anteriormente aceptados. El desistimiento por parte de los trabajadores de sus demandas judiciales, referidos en el apartado anterior, podrá efectuarse con posterioridad a la aprobación definitiva del presupuesto 2016".

En la tabla salarial anexa aparece en el punto 72 el demandante al que se reconocen sueldo total bruto anual de 14.647,57 €.

El ayuntamiento ha venido dando cumplimiento a dicho acuerdo lugar en el informe de intervención de fondos en relación con la fiscalización previa de las nóminas correspondientes a julio de 2016, en particular en el punto 10 (folio 171) y de septiembre de 2016, en particular en el punto 11 (folio 162)

CUARTO

El demandante ha presentado demanda de reclamación de cantidad frente al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, admitida a trámite mediante decreto de 9 de julio de 2015 dictado en los autos 466/2015 del Juzgado de lo social número 11 de Sevilla y señalada para el día 25 de enero de 2018 (folio 198).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eulogio interpone demanda por el trámite del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales, con la petición de que sea anulada la medida adoptada en el acuerdo entre el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor y el Comité de empresa de fecha 15 de septiembre de 2015, por el que se procede a regularizar el pago de determinados complementos salariales con carácter retroactivo, excluyéndose de tal regularización a los trabajadores que no se desistan de las demandas laborales que tienen presentadas, entre los cuales se encuentra al actor, todo ello en aplicación de un Acuerdo del SERCLA suscrito en el seno de un Conflicto Colectivo.

Desestimada la pretensión por el juzgado, recurre en suplicación el demandante articulando su recurso en tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse el motivo primero de los formulados al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que referido a la invocada inadecuación de procedimiento, lo que exige un pronunciamiento previo ya que su eventual estimación daría lugar a la nulidad de la sentencia impugnada. Se denuncia por el recurrente la infracción de los Arts. 177 y 165.1 a) y b) del Texto Procesal Laboral citado.

La sentencia impugnada ha considerado que, dado que se está impugnando un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa ante el SERCLA en el seno de un Conflicto Colectivo, tratándose de intereses supraindividuales, esta pretensión no puede articularse a través de un proceso individual de tutela sino de impugnación de Convenio Colectivo. En cualquier caso, la sentencia ha entrado a conocer también del fondo del litigio concluyendo que no existe vulneración de Derecho Fundamental.

El Art. 177.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: " Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las

mismas, incluidas las que se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios ".

Por su parte, el Art. 165.1 a) y b) establece: " 1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde:

  1. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

  2. Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ".

Para centrar los términos del debate procesal, debemos recordar que el 26-6-2015 se extendió acta de finalización del procedimiento previo a la vía judicial entre el Ayuntamiento de Sanlúcar La Mayor y el Comité de Empresa, sobre Conflicto Colectivo sobre el abono de los salarios conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la citada corporación, por la que la empresa se compromete a cumplir el Convenio Colectivo vigente a todo el personal laboral a su servicio, en los términos establecidos en el acuerdo, en cuyo punto segundo se indicaba: "el marco cronológico de la regularización de dichos complementos salariales destino y específico) comenzará a partir del año 2017, teniendo en cuenta como única limitación, la aplicación de este acuerdo, lo que prescriban al respecto las leyes presupuestarias o análogas para las Administraciones Públicas ".

Por su parte, el punto cinco del citado acuerdo establece que: " El Ayuntamiento solo aplicará los cuadros salariales a aquellos trabajadores que se desistan de sus demandas laborales "; y en el apartado sexto que " el Ayuntamiento se compromete a incluir en sus presupuestos para el ejercicio 2016 todos los acuerdos anteriormente aceptados. El desistimiento por parte de los trabajadores de sus demandas judiciales, referidos en el apartado anterior, podrá efectuarse con posterioridad a la aprobación definitiva del presupuesto 2013 ".

Ha de tenerse presente que no nos hallamos ante la impugnación individual de un Convenio Colectivo directamente, sino ante la impugnación individual de un Acuerdo de aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo sobre determinados complementos salariales, acuerdo efectuado ante el SERCLA en la vía previa a la judicial para poner fin al Conflicto Colectivo iniciado.

Respecto de los acuerdos ante el SERCLA, el Tribunal Supremo en sentencia de 30-1-1999 declaró:

" 1) El "Acuerdo Interprofesional para la constitución del sistema de resolución extrajudicial de conflictos colectivos laborales de Andalucía" es un acuerdo colectivo sobre materias concretas de los que previene y regula el número...

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