SAP Jaén 237/2019, 26 de Junio de 2019

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2019:1264
Número de Recurso379/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución237/2019
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 93/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 379/19 (80)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 237/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

  1. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 93/18 por el delito de Acoso y de Coacciones, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, siendo acusado Víctor, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. José Rama Moral y defendido por el Letrado D. Rafael José Maza Dolset. Ha sido apelantes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Aparicio; así como la acusación particular ejercida por Francisca, representada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y asistida por la Letrada Dª. Gema Gámez Ruiz, e igualmente apelante dicho acusado, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 93/18 se dictó, en fecha 22 de febrero de 2019 sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Víctor ha mantenido una relación sentimental durante cuatro años aproximadamente con Francisca teniendo un hijo de dos años de edad aproximadamente en el momento de cometerse los hechos.

Desde el mes de agosto de 2016 el acusado ha mantenido una relación obsesiva respecto de su pareja Francisca sospechando que mantenía relaciones con otros hombres llegando a olerle la ropa para comprobarlo, colocando un micrófono oculto en la vivienda y acusándole de mantener relaciones sexuales con

otro hombre en la cocina. Igualmente ha llamado a familiares próximos para saber quién la llama por teléfono. Tras cesar la relación el acusado se trasladó a vivir a un piso en las inmediaciones de donde reside Francisca pasando sin cesar constantemente por su domicilio.".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de:

- un delito de coacciones del art. 172.2 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Francisca durante 2 años y prohibición de comunicación con la misma y por cualquier medio durante 2 años".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado se formalizaron en tiempo y forma los recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por cada una de ellas escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 19 de junio de 2019.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 22 de febrero de 2019, se condenó al acusado Víctor como autor de un delito de Coacciones del art. 172.2 del Código Penal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Francisca durante 2 años, y prohibición de comunicación con la misma y por cualquier medio durante el referido tiempo.

Esa sentencia fue completada en auto de 19 de marzo de 2019, declarándose lo siguiente: No ha lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y 7 del Código Penal, solicitada por la defensa, en base a las consideraciones que allí se establecen.

Y en el mismo auto se declaró no haber lugar a la aclaración solicitada por la acusación particular, que interesó que se hiciera constar en la sentencia las razones por las que no acusa por delito de agresión sexual, pese a que sí recoge su acusación en la calificación provisional y las modificaciones que incorpora en conclusiones.

Las partes no compartieron lo decidido en la sentencia de instancia. Y así:

  1. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación por infracción de normas por inaplicación del art. 74 del Código Penal en cuanto a delito continuado y errónea interpretación del art. 172.2 y 23 del Código Penal, y por inaplicación del art. 172.1 del Código Penal; manifestando que se trata de un recurso por motivos estrictamente jurídicos y no por error facti.

  2. La acusación particular ejercida por Francisca, se adhirió al recurso del Ministerio Fiscal por entender que la prohibición de acercamiento debe ser extensible al hijo menor de edad.

    Y así mismo interpuso recurso de apelación por infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 172 ter del Código Penal; por inaplicación del art. 74 del Código Penal (delito continuado); y errónea interpretación del art. 172.2 y 23 del Código Penal y por inaplicación del art. 172.1 del Código Penal. Así como por otros motivos que examinaremos detenidamente.

  3. Y por el acusado también se interpuso recurso de apelación, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

    Cada una de las partes impugnó el recurso del contrario. Concretamente, el Ministerio Fiscal impugnó el de la acusación particular y el de la defensa.

    La acusación particular, el de la defensa.

    Y la defensa, el de ella y el del Ministerio Fiscal.

Segundo

Previamente a examinar cada uno de los recursos de apelación interpuestos, se considera procedente efectuar las siguientes premisas:

  1. El Ministerio Fiscal calificó los hechos definitivamente, como constitutivos de un delito continuado de Coacciones del art. 172.1 y art. 74 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de parentesco,

    solicitando se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión, inhabilitación, y prohibición de aproximación en 500 metros a Francisca, así como de comunicación por cualquier medio durante 5 años.

  2. La Acusación Particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

    - Un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal, solicitando se imponga al acusado la pena de 1 año de prisión.

    - Un delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal (no 173 ter como dijo), solicitando se le imponga al acusado la pena de 1 año de prisión, así como la privación de la tenencia y porte de armas, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, privación del régimen de visitas del hijo común, prohibición de acercarse a ella a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio durante 2 años.

    Y en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 10.000 euros.

    En el acto del juicio dicha acusación particular modificó esas conclusiones en el trámite de elevarlas a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de acoso del art. 172 ter del Código Penal, solicitando una pena de 3 años de prisión y las prohibiciones antes señaladas que no modificó.

  3. Y la defensa interesó su libre absolución o, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª y del Código Penal.

    El Juzgador de instancia, en el apartado de Hechos Probados de su sentencia expone los que considera que han quedado acreditados tras la prueba practicada en el plenario, consistentes, de forma resumida, en los siguientes:

    Que el acusado ha mantenido una relación sentimental durante unos cuatro años con Francisca, teniendo un hijo de dos años en el momento de los hechos.

    Y que desde agosto de 2016 el acusado ha tenido una relación obsesiva respecto de ella, sospechando que mantenía otras relaciones, llegando a olerle la ropa, colocando un micrófono oculto en la vivienda, y acusándola de tener relaciones sexuales con otro hombre en la cocina. Que ha llamado a familiares para saber quién la llama por teléfono; y que tras cesar la relación, él se trasladó a vivir a un piso cerca de donde reside ella.

    El Juzgador examina la prueba practicada, tanto la declaración del acusado como la de Francisca, y la testifical, analizando el testimonio de la víctima, que considera objetivo, creíble y espontáneo; corroborado por otros medios de prueba como la testifical y los informes médicos aportados, que acreditan que Francisca se encuentra en tratamiento psicológico a raíz del comportamiento del acusado; concluyendo que los hechos objeto de acusación han resultado acreditados, que el propio acusado admitió que colocó un micrófono oculto en la vivienda para descubrir si ella lo engañaba, lo que, se dice, denota ya de por sí la obsesión que tenía con su pareja, siendo ello un comportamiento restrictivo de su intimidad, y que incluso le llevó a enterarse de quién eran ciertos números de teléfono que ella tenía, de llamarla constantemente cuando estaba en su trabajo, oliéndole la ropa y trasladándose a un piso cerca de la vivienda de Francisca, siendo todos estos comportamientos, se dice, "actos patentes de restricción de la libertad de movimiento de Francisca ".

    Y sobre la calificación del delito, el Juzgador considera que la conducta del acusado es...

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