AAP Barcelona 198/2019, 26 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2019:4943A |
Número de Recurso | 165/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 198/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120128173737
Recurso de apelación 165/2019 -D
Materia: Ejecución títulos no judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 837/2012
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: MANUEL LEDESMA GARCIA
Parte recurrida: GERMANS RESINA INMOBILIARIA, S.L
Procurador/a: Victor Vazquez Dominguez
Abogado/a:
AUTO Nº 198/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 26 de Junio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación el procedimiento de EJECUCIÓN DE TÍTULO NO JUDICIAL 837/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa por demanda de CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador sr. Ranera y asistida por el Letrado sr. Ledesma, contra GERMANS RESINA INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador sr. Vázquez y defendida por el Abogado sr. Buxó, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la ejecutante contra el Auto dictado en dichas actuaciones en fecha 15 de noviembre de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el procedimiento de ejecución post hipotecaria 837/12 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Terrassa recayó Auto el día 15 de noviembre de 2.018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo haber lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad penal."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicho Auto CAIXABANK, S.A. interpuso recurso de apelación a cuya estimación se opuso la ejecutada en el traslado conferido al efecto. Seguidamente las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2.019.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección. Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA EL AUTO DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2.018 .
La admisibilidad del recurso de apelación formulado por CAIXABANK, S.A. será la primera cuestión a dilucidar. Para ello partiremos de tres principios capitales:
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- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LECivil ) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso y aunque no haya mediado denuncia de la recurrida, a analizar si aquél era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el Juzgado. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo 257/17 de 26/4 (FJ 3º.1): "El motivo no puede ser estimado porque la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de oficio por el tribunal ad quem ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ), sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación. Por tanto, no incurre en incongruencia la Audiencia Provincial al declarar inadmisible la impugnación sin que el Ministerio Fiscal y la parte contraria hubieran formulado objeción a la admisión".
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- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E .), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada.
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- En concreto, para el proceso de ejecución regulado en el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil el acceso a la segunda instancia de...
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