SAP Cádiz 192/2019, 25 de Junio de 2019
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2019:846 |
Número de Recurso | 636/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 192/2019 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 192
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 193/2018
ROLLO DE SALA Nº 636/2018
En Cádiz a 25 de junio de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad VOLKSWAGEN BANK GMBH SE, representada por el Pdor. Sr. Gómez Jiménez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Fernández Armenta.
Como apelados han comparecido Marí Trini, Rosendo y
Araceli, representados por el Pdor. Sr. Funes Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Seoane Reula.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/julio/2018 en el procedimiento civil nº 193/2018, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso interpuesto por la entidad actora, Volkswagen Bank GMBH SE, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar a la condena de los codemandados, esto es, de los hermanos Rosendo Araceli Marí Trini, al pago de la suma reclamada en la demanda, 95.505,40 euros, que trae causa de la fianza otorgada por los referidos demandados en fecha 24/mayo/2013 respecto de la póliza de crédito concertada entre la financiera del citado grupo de automoción y la empresa familiar, Santa María Motor S.A., a la sazón concesionaria de Volkswagen, en fecha 23/septiembre/2002.
El juez a quo ha desestimado la demanda por la exclusiva razón de considerar a los demandados consumidores y aparecer en el contrato una cláusula de vencimiento anticipado (estipulación 9ª) que reputa el Juzgador de abusiva, de manera que su ineficacia impide la resolución del contrato de financiación y la reclamación de las sumas resultantes.
Más allá de lo dudoso de la abusividad de la citada estipulación sobre vencimiento anticipado (y es que estamos ante un contrato de crédito anual que se ha ido renovando sucesivamente desde el año 2002, pero siempre con vencimiento anual según se sigue dela es 3ª) o de la reguladora de los intereses demora que en la instancia también así se reputó de tal cuando lo cierto es que en la última novación el interés remuneratorio era equivalente al EURIBOR más 4,5% y el de demora quedó en su día fijado, sin revisión manifiesta, en el 5%, lo importante es destacar que el bloque normativo de protección a los consumidores no es en absoluto de aplicación a los hermanos Rosendo Araceli Marí Trini .
Cara a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE y del citado bloque de protección al consumidor del Derecho interno, interesa destacar es que la entidad prestataria no parece que pueda tenerse por consumidora. Por consumidor tiene el art. 2,b de la citada Directiva 93/13/CEE a " toda persona física que (...) actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ", expresión que el legislador interno tradujo en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en los términos previstos en su art.
1.2, en el cual se consideraba que " a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden ", de ahí que en el inciso 3 del precepto se afirmara que " no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros ". En la reciente modificación de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, operada en virtud de la Ley 3/2014, se tiene por consumidores a " las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a la actividad...
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