AAP Guipúzcoa 159/2019, 18 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:707A
Número de Recurso3035/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-17/001759

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2017/0001759

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3035/2019- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 353/2017

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 - UPAD / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Edemiro

Abogado/a / Abokatua: CARLOS GONZALEZ FINAT

Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA

A U T O N.º 159/2019

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO:JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADA:JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 18 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22-6-2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrución 3 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva se acuerda:

DELITO:

Se acuerda seguir las presentes diligencias previas por delito continuado de Quebrantamiento de medida cautelar por los trámites de los artículos 780 y siguientes de la LECr .

RESPONSABLE PENAL

Las actuaciones se seguirán frente a Edemiro en concepto de encausado.

TRASLADO DE DILIGENCIAS

Dése traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal y a las partes acusadoras, si las hubiere, para que en el plazo común de DIEZ DIAS soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa, o excepcionalmente en su caso, la práctica de diligencias complementarias en el caso previsto en el apartado 2 del mismo artículo 780.

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Edemiro se interpuso en tiempo y forma Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 4-6-2019 ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Edemiro, en previo recurso de reforma y subsidiario de apelación, frente al Auto de instancia que acuerda seguir el procedimiento de diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados al mismo pudieran constituir un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en solicitud de su revocación y se acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa.

El recurso de apelación se fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Determinación de los hechos punibles.

    .-Quebrantamiento orden de alejamiento.

    Se alega que el auto cuya reforma se insta apenas contiene la determinación de los hechos punibles como previene el art. 779.4° de la LECr . Se invoca por lo tanto como incumplidos los art. 120.3 de la CE y art 238.3 y 248.2 de la LOPJ sobre falta de motivación.

    "Determinación" viene a equivaler a fijación, relación, concreción....

    Sin embargo el auto que aquí recurrimos en su antecedente de hecho 2° no fija, no concreta, que hechos se van aquí a juzgar. Solamente recoge que mi defendido desde el mes de noviembre de 2016 hasta el mes de marzo de 2017 tuvo encuentros cortos con su hija en horas y días no determinadas, pero en cómputo global en unas diez ocasiones (esto último según manifestó la hija Adelina en su declaración).

    Todo ello, esa falta de datos, esa ausencia de la fijación de hechos, priva a esta parte de conocer a que hechos supuestamente tipificados y punibles se está refiriendo el Juzgador en este auto, pues esa teórica conducta tipificada y punible no se acredita ni indiciariamente.

    ¿Cómo va a poderse defender el investigado, a argüir, a acreditar que tales días y horas ( que desconocemos), estaba en otro sitio, lejos de su hija, en esas diez ocasiones ?

    En todo caso no hay ningún indicio en estas diligencias que acredite ese acercamiento a su hija. El Sr. Edemiro lo niega y aunque la hija manifieste que se han visto, no se aclara si esas visitas fueron ahora, a las que se refiere este auto entre noviembre 2016 y marzo 2017 (únicamente dice que se vieron a hacia finales de marzo -de 2017-), o fueron las de antes, las ya juzgadas en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018 del Juzgado Penal n° 1 de S. Sebastián, / Procedimiento abreviado n° 378/2017 y Diligencias Previas n° 1083/2015 de este mismo Juzgado de Instrucción n° 3 y que absolvió al mismo. La menor bien puede confundir esas fechas que dice.

    .- Comunicaciones vía telefónica o whatsapp.

    Se alega que dice el auto recurrido:

    "Igualmente comunicaba a través del teléfono con su hija de forma habitual, en horas y días no determinados, pero en intervalos de tiempo de 15 días".

    Pero la hija no tiene teléfono móvil, ni constan comunicaciones emitidas por ella. Véase la Diligencia de ordenación de fecha 3 de enero 2018 en esta causa instando al centro donde reside la chica para que informe sobre las comunicaciones de esta con su padre.

    Y véase así mismo el informe emitido en estas actuaciones por el centro de acogimiento de la menor, de fecha 27 de febrero de 2018 indicando que :

    "el equipo educativo de dicho centro comunica que no hay constancia de que exista contacto alguno con su padre¿¿.

  2. - Indicios probatorios.

    Se alega que como se ha dicho no hay ningún indicio que incrimine al recurrente.

    1. -Informes del centro de residencia de la hija.

      Se alega que dice un informe que los contactos telefónicos de la hija y su padre el investigado son ciertos pero siempre a llamadas de la hija que él no contesta. Esto ya está admitido por el Sr. Edemiro, y si se lee su declaración del 10.10.2017 se puede ver que cuando la oía al otro lado del teléfono el declarante colgaba. Era su hija quien llamaba al parecer con otro móvil distinto al suyo.

      Y en el otro informe los encargados de ese centro donde reside la hija preguntan a Edemiro por qué no comunicó al centro o a la técnica del Sat estas llamadas. Pero el mismo no tiene que comunicar a nadie, es su hija. Nadie le ha impuesto esa obligación, ni le ha advertido de ello.

      Y en todo caso se aplicaría el art. 416 C. Penal .

      Y en el primer informe, dicen los empleados del centro que tanto el discurso de la hija como del padre son evitativos (¿qué querrá decir esto?) y muy confusos pero que el padre reconoce sin rodeos haber mantenido contactos telefónicos con Adelina, a instancia de ella siempre.

      Y en cuanto al dinero supuestamente entregado por el Sr. Edemiro, ya en su declaración manifestó que era su familia, la de él y la de su hija naturalmente, quien se lo habría dado

      Y en todo caso no se considera que dar dinero sea quebrantar la orden judicial.

    2. - Sentencia de 28 de marzo de 2018 Juzgado Penal n° 1 S. Sebastián, Procedimiento abreviado n° 378/2017 y Diligencias Previas n° 1083/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de DIRECCION000 . Se acompaña copiaEsta sentencia, también referida a relaciones entre padre e hija, juzga, entre otros delitos, el quebrantamiento de la misma orden de protección que aquí se ampara, y absolvió al recurrente.

      Si bien no entraría en aplicación el principio de non bis in ídem ni la excepción de cosa juzgada, pues aquí en estas actuaciones se examinan hechos entre noviembre de 2016 y marzo de 2017, y en aquella los hechos a juzgar ocurrieron un día entre el 9 y 15 y otro día entre 16 y el 22 de noviembre 2015, y otro hecho el 7 de diciembre de 2015, la Sentencia no considera admisible la declaración acusatoria de la hija Adelina, transcribiendo el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución.

  3. - Sobreseimiento.

    Se concluye que por tanto no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia en las diligencias practicadas.

    El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:

    Solicita el recurrente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, y lo apoya fundamentalmente en la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de San Sebastián de fecha 28 de marzo de este año que absolvió al ahora recurrente, entre otros, del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado por hechos acaecidos entre el 9 y el 15 de noviembre de 2015, y del 16 al 22 del mismo mes y año.

    Sin embargo, los hechos a que se contraen las presentes diligencias, aun teniendo su origen en el quebrantamiento de la misma orden de protección de 5 de noviembre de 2015 del Juzgado de Ia Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000, comprende diferentes periodos de tiempo a los enjuiciados por el Juzgado de lo Penal n° 1 de San Sebastián. Así, de la declaración de la menor Adelina en los folios 31 y reverso de la causa resulta, un quebrantamiento continuado de la prohibición de comunicación,pero también de la prohibición de aproximación al haber manifestado la referida menor en una abstracción comprensible "que ha quedado con su padre a finales de marzo evidentemente del año 2017 y que se ha reunido con él unas 10 veces.

    Debe ser en el plenario donde debe dilucidarse la responsabilidad penal o no del investigado, cuando de las diligencias hasta ahora practicadas resultan elementos incriminatorios suficientes frente al ahora recurrente, al considerar que lo actuado ha permitido determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él han participado.

    Para terminar decir, que no es óbice a lo expuesto el que no obre en la causa la vigencia de la orden de protección que sustenta el presunto quebrantamiento de que tratamos, al estimar que se encuentra vigente...

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