AAP Guipúzcoa 411/2019, 13 de Junio de 2019
Ponente | IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI |
ECLI | ES:APSS:2019:624A |
Número de Recurso | 1357/2019 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 411/2019 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007
TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701
NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-19/004857
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0004857
Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1357/2019
Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES Y HOMICIDIO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 853/2019
A U T O N.º 411/2019
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
MAGISTRADA: D.ª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 13 de junio de 2019.
Por la representación de Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián . Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia testimonio de la pieza de situación, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de mayo de 2019, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1357/19. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 13 de junio de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Términos del debate
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- La representación procesal de D. Carlos Miguel recurre en apelación el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de abril de 2019, que acuerda su provisión provisional comunicada y sin fianza. La parte apelante postula la revocación de esta resolución y el pronunciamiento de otra que, conforme a lo previsto en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerde su libertad provisional con la imposición como medida cautelar la de comparecer los días que se acuerde ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa con obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta la celebración del juicio. El apelante fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:
1.1.- Ausencia de indicios fundados de la comisión de un delito de homicidio doloso penado con la pena de prisión de 10 a 15 años. Refiere que, frente al testimonio confuso y en cierto modo contradictorio de los testigos
D. Juan Ramón, D. Horacio y D. Casimiro, que, a su juicio, se contradicen acerca del grado de participación de los siete detenidos, existo un estimonio de una persona que no partició en el incidente y que fue testigo presencial del mismo, D. Jose Daniel . Afirma, también, que D. Carlos Miguel depuso que participaron en el tumulto para separar a la gente que estaba enzarzada en la pelea, dato corroborado por el vídeo cuando se observa que apartan a D. Luis Antonio y se lo llevan a la pared del Nautíco para evitar más incidentes.
1.2.- El riesgo de reiteración delictiva no existe dado que los apelantes no ha cometido nunca un delito violento.
1.3.- El riesgo de fuga no es tal, dado que D. Carlos Miguel cursa estudios de 2º de Bachillerato en el Colegio Lasalle de Irún y tiene arraigo en Irún.
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- El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Ángel Jesús y Dña. Tania se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La prisión provisional: marco constitucional y legal
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- El artículo 17.1 CE dispone que toda persona tiene derecho a la libertad, determinando que solo cabe la privación de libertad en los casos y en la forma prevista en la ley. A partir de este precepto constitucional, la privación cautelar de la libertad deambulatoria responde a los siguientes principios:
1.1.- La adopción de la medida de prisión provisional precisa el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como tiene ocasión de reseñar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 29/2019, de 28 de febrero y 30/2019, de 28 de febrero ), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Desde este plano de legalidad sustantiva, los fines legitimadores de la medida cautelar se centran en la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, para la debida protección de las víctimas o, finalmente, para la propia dinámica de la comunidad social. De ahí que el artículo 503 LECrim estipule como requisitos imperativos para acordar la prisión provisional la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito, la concurrencia de motivos bastantes para atribuir el hecho a la persona imputada y la idoneidad de la medida cautelar para la satisfacción de intereses públicos concretos, como enervar el riesgo de fuga, cercenar la alteración de fuentes de prueba o evitar riesgos específicos de victimización futura.
1.2.- Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada que, además, debe ser especialmente argumentada por la injerencia que conlleva en la libertad personal (entre otras, SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, siendo preciso, al adoptar y mantener esta medida, que se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (por todas, SSTC 60/2001 y 138/2002 ).
1.3.- Las resoluciones legitimadoras de la prisión provisional deben realizar necesaria mención del presupuesto de la medida cautelar y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Sólo de esta manera cabe calibrar si la medida cautelar adoptada era idónea (adecuada, por tanto, para obtener la finalidad perseguida), necesaria ( posibilidad, por tanto, de cumplir la misma finalidad con una medida menos restrictiva de derechos), y proporcionada ( con búsqueda de la armonía entre la importancia de la finalidad perseguida y el valor asignable a toda medida que limita el campo de acción propio de un...
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