AAP Guipúzcoa 408/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2019:649A
Número de Recurso1355/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución408/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL. : 943-000711 FAX : 943-000701

NIG P.V. / IZO EAE: 20.05.1-19/004857

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2019/0004857

Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1355/2019

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : LESIONES Y HOMICIDIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 853/2019

A U T O N.º 408/2019

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA: D.ª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 13 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Maximiliano se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián . Admitida la apelación se impugnó por el Ministerio Fiscal, elevándose a esta Audiencia testimonio de la pieza de situación, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de mayo de 2019, siendo turnados a la Sección 1ª y quedando registrados con el número de rollo de apelación penal 1355/19. La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 13 de junio de 2019.

SEGUNDO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

TERCERO

Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos del debate

  1. - La representación procesal de D. Maximiliano recurre en apelación el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia-San Sebastián, de fecha 29 de abril de 2019, que acuerda su provisión provisional comunicada y sin fianza. La parte apelante postula la revocación de esta resolución y el pronunciamiento de otra que, conforme a lo previsto en el artículo 530 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerde su libertad provisional con la imposición como medida cautelar la de comparecer los días que se acuerde ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa con obligación de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta la celebración del juicio. El apelante fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:

    1.1.- Ausencia de indicios fundados de la comisión de un delito de homicidio doloso penado con la pena de prisión de 10 a 15 años. Refiere que, frente al testimonio confuso y en cierto modo contradictorio de los testigos

    D. Patricio, D. Marcos y D. Hipolito, que, a su juicio, se contradicen acerca del grado de participación de los siete detenidos, existió un testimonio de una persona que no participó en el incidente y que fue testigo presencial del mismo, D. Remigio . Afirma, también, que D. Maximiliano depuso que participó en el tumulto para separar a la gente que estaba enzarzada en la pelea, dato corroborado por el vídeo cuando se observa que apartan a D. Segundo y se lo llevan a la pared del Nautíco para evitar más incidentes.

    1.2.- El riesgo de reiteración delictiva no existe dado que los apelantes no ha cometido nunca un delito violento.

    1.3.- El riesgo de fuga no es tal, dado que D. Maximiliano desempeña su actividad laboral con plena normalidad, tiene arraigo en Irún y un hijo de muy corta edad.

  2. - El Ministerio Fiscal y la representación procesal d ed. Virgilio y Dña. Angustia se oponen al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La prisión provisional: marco constitucional y legal

  1. - El artículo 17.1 CE dispone que toda persona tiene derecho a la libertad, determinando que solo cabe la privación de libertad en los casos y en la forma prevista en la ley. A partir de este precepto constitucional, la privación cautelar de la libertad deambulatoria responde a los siguientes principios:

    1.1.- La adopción de la medida de prisión provisional precisa el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 502 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como tiene ocasión de reseñar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 29/2019, de 28 de febrero y 30/2019, de 28 de febrero ), la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. Desde este plano de legalidad sustantiva, los fines legitimadores de la medida cautelar se centran en la conjuración de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, para la debida protección de las víctimas o, finalmente, para la propia dinámica de la comunidad social. De ahí que el artículo 503 LECrim estipule como requisitos imperativos para acordar la prisión provisional la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito, la concurrencia de motivos bastantes para atribuir el hecho a la persona imputada y la idoneidad de la medida cautelar para la satisfacción de intereses públicos concretos, como enervar el riesgo de fuga, cercenar la alteración de fuentes de prueba o evitar riesgos específicos de victimización futura.

    1.2.- Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada que, además, debe ser especialmente argumentada por la injerencia que conlleva en la libertad personal (entre otras, SSTC 41/1982, 56/1987, 3/1992 y 128/1995 ). Esta motivación ha de ser suficiente y razonable, siendo preciso, al adoptar y mantener esta medida, que se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (por todas, SSTC 60/2001 y 138/2002 ).

    1.3.- Las resoluciones legitimadoras de la prisión provisional deben realizar necesaria mención del presupuesto de la medida cautelar y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Sólo de esta manera cabe calibrar si la medida cautelar adoptada era idónea (adecuada, por tanto, para obtener la finalidad perseguida), necesaria ( posibilidad, por tanto, de cumplir la misma finalidad con una medida menos restrictiva de derechos), y proporcionada ( con búsqueda de la armonía entre la importancia de la finalidad perseguida y el valor asignable a toda medida que limita el campo de...

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