SAP Zaragoza 498/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2019:1483
Número de Recurso407/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución498/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000498/2019

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 13 de junio del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000407/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000086/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE ZARAGOZA; siendo partes apelantes, CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION, representado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTNOMA DE ARAGON y FACTORIA PLURAL S.L., representado por la Procuradora Dª MARTA MARQUEZ GARCIA y asistida por el Letrado D. LUIS TOMÁS GARCÍA MEDRANO; parte apelada, Dña. Carmen, representada por la Procuradora D. CARLOS BERDEJO GRACIAN y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TORCAL ABIÁN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 16-1-2019, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Carmen, contra CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION y FACTORIA PLURAL S.L. ( con preceptivo traslado al MINISTERIO FISCAL debo: a) Declarar la existencia de intromisión ilegítima por parte de las codemandadas en el Derecho a intimidad personal y familiar de la actora y su difunto esposo por la entrada en el domicilio, grabación y divulgación sin consentimiento de la atención médica de urgencia descrita con ocasión del fallecimiento de este último.

  1. Condenar a las codemandadas solidariamente a borrar o eliminar cualquier tipo de archivo donde estén guardadas dichas imágenes así como que se abstengan de publicar en cualquier soporte (incluida página web) o ceder las mismas a otras publicaciones o medios de difusión. c) Condenar solidariamente a las codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar la cantidad doce mil euros (12.000 euros), de los que 9.000 indemnizarán el derecho vulnerado de la actora y 3.000 el del fallecido esposo (para la herencia del mismo), más los intereses legales, todo ello por el daño moral producido por la intromisión del derecho a la intimidad personal y a la imagen. d) No se imponen costas procesales causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION y FACTORIA PLURAL S.L se interpusieron contra la misma recurso de

apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante, Dª Carmen, presenta reclamación indemnizatoria por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen frente a "CORPORACION ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISION" y "FACTORIA PLURAL S.L.", por la transmisión y emisión en la televisión de Aragón de la grabación efectuada en su domicilio, como consecuencia de una llamada de emergencia por súbita indisposición de su esposo, quien falleció a causa de la misma, en el propio domicilio al que acudieron los servicios de asistencia del cuerpo de bomberos. Así como por haber tenido colgado dicho programa (y esa concreta grabación) en Internet.

Ese programa se emitió el día 10-7-2017, a las 21,30 horas; programa de emisión periódica, con la denominación de "Equipo de Guardia", cuya f‌inalidad, precisamente, es mostrar la actuación de los cuerpos de seguridad, bomberos y similares en sus intervenciones de urgencia.

La grabación tuvo lugar el día del suceso (22-6-2017).

A su vez, el programa estuvo colgado en Internet en la página Web de "Aragón Televisión" hasta el 12-2-2018, que fue retirado por orden del Juzgado, como consecuencia de la petición de esa medida cautelar.

En base al contenido de dicha grabación y a la ausencia de autorización alguna y al carácter especialmente íntimo del suceso, solicita al amparo de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, una indemnización de 20.000 euros.

Previamente se había denunciado la situación al Ayuntamiento de Zaragoza (27-7-2017), a "Factoría Plural" y a "Corporación Aragonesa de Radio y Televisión" (3- 10-17).

SEGUNDO

" Corporación Aragonesa de Radio y Televisión " se opuso a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva. Ni emitió el programa, ni tiene entre sus funciones la gestión del servicio público de la televisión autonómica de Aragón, sino "Televisión Autonómica de Aragón, S.A.".

En cuanto al fondo, considera que no se dan los requisitos para el triunfo de la reclamación afectada.

TERCERO

. " Factoría Plural S.L." def‌iende la licitud del programa, en absoluto morboso, el derecho a la información, la autorización de la demandante, el trato exquisito dado a la delicada situación. La inexistencia de infracción de aquellos derechos fundamentales. Y, en todo caso, lo excesivo de la indemnización solicitada.

CUARTO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Concediendo una indemnización de 9.000 euros a la viuda y 3.000 euros a la herencia del fallecido, con condena solidaria a ambas demandadas.

QUINTO

Recurren ambas demandadas. Reiteran sus argumentos. Y añaden la incongruencia de la sentencia, pues en la demanda no pidió indemnización alguna para el fallecido.

SEXTO

La ley 1/82, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen recoge en su art. 2 los principios hermenéuticos básicos para su aplicación. Estará delimitada su defensa por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o para su familia.

El art. 9, por otra parte, establece que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. Extendiéndose la indemnización al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

SEPTIMO

A f‌in de valorar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen es preciso tener en cuenta, ponderar y relacionar el derecho a la información, como exigencia propia de una sociedad democrática, con los derechos inalienables...

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