SAP Zaragoza 492/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2019:1504
Número de Recurso1289/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución492/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 000492/2019

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)

En Zaragoza, a 12 de Junio del 2019.

La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001289/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000091/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado/a por el/la Procurador/ a D/Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR; parte apelada, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS y CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE e ISABEL PEDRAJA IGLESIAS y asistidos respectivamente por el/la Letrado/ a D/Dª JAVIER MARTINEZ JUVILLAR y JESÚS ANTONIO GARCÍA HUICI.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 1 de Octubre de 2018, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000091/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz de Enfedaque, en representación de la Sociedad Española de Carburos Metálicos, Sociedad Anónima, realizándose los siguientes pronunciamientos: 1º- Se absuelve a la mercantil Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros de los pedimentos inicialmente formulados en su contra. 2º- Se condena a la mercantil AXA Seguros Generales y Reaseguros S.A. al pago a la actora de la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Tres Euros con Catorce Céntimos (23.143,14€), más intereses legales del art. 20 LCS . 3º- En cuanto a las costas procesales, no se realiza expresa imposición."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A..

CUARTO

Las partes apeladas, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS y CATALANA DE OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001289/2018, habiéndose señalado el día 14 de Enero de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La parte actora solicita en su demanda el pago de la indemnización correspondiente por los daños que ocasionados en vehículo remolque de su propiedad a consecuencia de un accidente de tráfico.

La demanda se dirige contra las aseguradoras AXA SEGUROS GENERALES, SA, y CATALANA DE OCCIDENTE, S.A.

La acción se ejercita en virtud de los artículos 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la 4 circulación de vehículos a motor; y artículo 76 de la Ley 8/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

La Sentencia de instancia condena a la mercantil AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, SA, al pago a la actora de 23.143,14€, más intereses legales del artículo 20 LCS, al entender que ha quedado acreditado suficientemente el importe de la reparación del vehículo, y que la responsabilidad del accidente es atribuible al conductor del vehículo asegurado por AXA, absolviendo a CATALANA OCCIDENTE de los pedimentos de la demanda, todo ello sin costas de la primera instancia.

La aseguradora AXA ha interpuesto recurso de apelación alegando sucintamente lo siguiente:

Que la parte actora no ha probado que el importe de la reparación de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad ascendiera a 23.143'14 €, y a falta de prueba del importe debe ser absuelta la aseguradora demandada.

Subsidiariamente, que en todo caso no procede condenar exclusivamente a AXA ya que el accidente obedeció a la concurrencia de dos causas, la provocada por el conductor del vehículo asegurado por AXA y la del conductor del vehículo asegurado por CATALANA OCCIDENTE, no obstante determina en su recurso que no pretende la condena de dicha parte. Argumenta que el conductor del vehículo asegurado por CATALANA OCCIDENTE conducía a una velocidad inferior a la permitida de acuerdo con el artículo 49 del Reglamento General de Circulación, y por tanto existió corresponsabilidad en la causación del accidente.

Por último recurre la imposición de los intereses del artículo 20 LCS .

La parte asegurada y la codemandada se han opuesto a la estimación del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO

CAUSA DEL ACCIDENTE. RESPOSABILIDAD.

Como premisa cabe señalar que la parte actora, la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, SA(CARBUROS METÁLICOS), es propietaria del vehículo remolque o semirremolque LECITRAILER, con matrícula H....QXD .

Sobre las 2:45 horas del 8 de octubre de 2014, el camión tractor IVECO modelo AT4 40TP matrícula ....RWN conducido por el Sr. Pedro Enrique y asegurado por CATALANA DE OCCIDENTE, SA, que remolcaba el citado remolque de la actora, transitaba por la autopista AP-2 dirección Barcelona, y a la altura del punto km 46.321, fue colisionado en la parte trasera del remolque por el vehículo VOLKSWAGEN, modelo 35, matrícula ....RKF, conducido por el Sr. Alvaro y asegurado por AXA SEGUROS GENERALES, SA.

Como consecuencia del accidente se tramitó juicio de faltas 420/2014-M ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza.

En dicho procedimiento se incorporó el atestado realizado por el Grupo de Atestados de la Subsección de Tráfico de Zaragoza de la Guardia Civil, obrante en las actuaciones. En el mismo se hizo constar como "causa principal o eficiente del siniestro" una deficiencia en la percepción, motivada por somnolencia del Sr. Alvaro, conductor del furgón. No obstante, también se indica en el pormenorizado atestado como una causa mediata o concurrente del accidente la eventual velocidad anormalmente lenta del tractocamión matrícula ....RWN .

El juicio de faltas fue archivado debido a que las partes habían llegado a una transacción extra judicial y, según el Auto de 9 de mayo de 2016 del Juez de instrucción, las partes desistieron y renunciaron a las acciones, por lo que se acordó el archivo del las diligencias.

En el acuerdo aportado a las actuaciones, que motivó el archivo no fue parte la actora, ni se mencionaba pacto alguno sobre los daños del remolque que se reclaman en el presente procedimiento, por lo que no afecta a la resolución del procedimiento.

La principal prueba que permite dilucidar cuál fue la causa del accidente es el atestado policial.

Como dice la Sentencia de instancia, en cuanto al valor probatorio de los atestados "jurisprudencia se ha pronunciado en relación a los atestados policiales señalando que en la medida en que son emitidos por profesionales de la seguridad ciudadana, gozan de la presunción de objetividad e imparcialidad, constituyendo prueba generalmente de difícil, por no decir imposible reproducción en el juicio oral, señalando asimismo que en relación a los datos objetivos que dichos atestados contienen, no es precisa su ratificación por quienes los hayan instruido pues debe presumirse, salvo prueba en contrario, la buena fe y lealtad profesional de los informes, corriendo, en todo caso, a cargo de la defensa que los impugna, la carga de cuestionarlos y exigir su ratificación en la vista oral, de tal forma que la ausencia de actividad procesal al efecto supone una implícita aceptación de su resultado. Así, los croquis confeccionados en los atestados respecto del lugar del accidente y forma en que quedaron los vehículos siniestrados, huellas,...

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