AAP Barcelona 191/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2019:4407A
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución191/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188197209

Recurso de apelación 142/2019 -B

Materia: Medidas cautelares

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona

Procedimiento de origen:P.S.Medidas cautelares coetáneas 63/2018

Parte recurrente/Solicitante: FUTBOL CLUB BARCELONA

Procurador/a: Pedro Larios Roura

Abogado/a: JOSE OLLER VILANOVA

Parte recurrida: Coral

Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a: Marta Tresserras Gine

AUTO Nº 191/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 12 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de febrero de 2019 se han recibido los autos de P.S.Medidas cautelares coetáneas 63/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Larios Roura, en nombre y representación de FUTBOL CLUB BARCELONA contra Auto de 05/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de Coral .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar la petición de medidas cautelares solicitada por parte del Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel BACH FARRÉ en nombre y representación de Dª. Coral contra la entidad "FUTBOL CLUB BARCELONA", representada por parte del Procurador de los Tribunales D. Pedro LARIOS ROURA, en el sentido de acordar la suspensión provisional de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria de la entidad "FUTBOL CLUB BARCELONA", en reunión de 17 de Julio de 2018, consistente en la suspensión de la condición de socia de Dª. Coral y de los derechos que le son inherentes, durante el período de 14 meses a contar desde el día 11 de Mayo de 2018, f‌inalizando el día 11 de Julio de 2019, y la prohibición de entrar al Camp Nou durante tal periodo, restituyéndole provisionalmente por ello, su condición de socia y permitiendo el acceso de ésta al campo de fútbol referido, debiendo prestar la parte demandante una caución de 150 Euros.

Y ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente al auto de 5 de diciembre de 2018 por el que se acordó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la resolución dictada por la Comisión Disciplinaria de la entidad "FUTBOL CLUB BARCELONA" el 17 de Julio de 2018 por la que se suspendía la condición de socia de Coral y de los derechos que le son inherentes, durante el período de 14 meses a contar desde el día 11 de Mayo de 2018, y la prohibición de entrar al Camp Nou durante tal periodo, y en consecuencia se restituía provisionalmente la condición de socia y se permitía el acceso al campo de fútbol.

El auto considera acreditada la concurrencia de fumus boni iuris respecto a la acción ejercitada por la actora fundada en que la resolución adoptada por la demandada se había adoptado con contravención de los estatutos porque no constaba la intervención en la venta de entradas falsif‌icadas de una red organizada y el carácter oneroso de la venta en benef‌icio de la actora. Asimismo estima probada la existencia de periculum in mora puesto que atendidos los plazos judiciales medios de duración de la tramitación de un procedimiento ordinario en los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona la sanción disciplinaria ya se habría hecho efectiva en el momento de la resolución def‌initiva por lo que quedaría sin objeto la pretensión fundamental ejercitada por la parte actora, f‌ijando una caución de 150 euros.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora ; que existían defectos en la demanda; que los hechos probados que fundaron la sanción encuentran encaje en el tipo sancionador previsto en los estatutos; que la socia sancionada debió ceder su abono para la falsif‌icación y que es indudable el carácter oneroso de la falsif‌icación; que la actora cede habitualmente su abono a terceros por lo que no se acredita el efectivo perjuicio que le causa la sanción; y que no procede la imposición de costas.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que el auto recurrido motiva la apariencia de buen derecho; que no se ha probado la actuación onerosa de la actora que resulte susceptible de sanción; que el periculum in mora deriva de que en el momento de la resolución def‌initiva ya habrá transcurrido el tiempo previsto para la sanción y por ello el perjuicio ya habría sido causado.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar si no concurren los presupuestos necesarios para que pueda ser adoptada la medida cautelar interesada por la parte actora.

Las medidas cautelares constituyen una f‌igura jurídica instrumental con respecto a la resolución que ha de recaer en el proceso principal y tienen por objeto, como dispone el art. 721.1 LEC, asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

No obstante, para que pueda adoptarse una medida cautelar se establece la necesidad de acreditar el cumplimiento de unos requisitos tanto procesales como sustantivos.

En primer lugar, la medida debe, en su caso, adoptarse a instancia de parte, de conformidad con el principio dispositivo que rige el proceso civil.

El escrito de petición de medidas cautelares debe cumplir los requisitos previstos en los art. 728 y 732 LEC, consistentes en que la solicitud debe formularse con claridad y precisión y se debe justif‌icar la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, esto es, la existencia de apariencia de buen derecho y el peligro derivado de la duración del proceso. Junto con la solicitud se deben acompañar los documentos que fundamenten la misma o se debe ofrecer la práctica de otros medios de prueba para acreditar los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares. Finalmente, en el escrito se debe ofrecer la prestación de caución, especif‌icando el tipo que se ofrece y justif‌icando el importe que se ofrece.

Asimismo se requiere que la medida interesada sea idónea por cuanto debe tener por f‌inalidad exclusiva hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dif‌icultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; y ha de ser proporcional por lo que no ha de ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente ef‌icaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

Por tanto, el procedimiento para la adopción de medidas cautelares comporta un juicio de cognición limitado, en el que el órgano judicial no se pronuncia sobre la cuestión que debe resolverse en el proceso principal, sino que debe comprobar si concurre un peligro, derivado de la pendencia del proceso, de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita, así como si mediante las pruebas presentadas resulta una apariencia de derecho a favor del solicitante.

La acreditación del "fumus boni iuris" requiere, como dispone el art. 728.2 LEC, que el solicitante de la medida cautelar presente los datos, argumentos y justif‌icaciones documentales que conduzcan a fundar por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión, previendo el propio precepto que si no tuviere justif‌icación documental podrá ofrecerla por otros medios. De esta forma, se requiere que para la concesión de la medida cautelar el órgano judicial se forme un juicio positivo sobre la posibilidad de un resultado favorable al actor.

Respecto a la existencia de "periculum in mora" es necesario acreditar que existe el riesgo de que el demandado pueda realizar actos que impidan o dif‌iculten gravemente la efectividad de la sentencia si la misma resulta estimatoria, no siendo suf‌iciente alegar la existencia del referido riesgo sin fundamentarla en los hechos o circunstancias de los que se inf‌iere el temor a la inefectividad de una eventual sentencia estimatoria.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la acreditación del presupuesto del fumus boni iuris resulta que la actora interpone demanda mediante la que solicita la declaración de nulidad de la resolución adoptada por la Comisión de Disciplina del Futbol Club Barcelona el 17 de julio de 2018 mediante la que se acordó la suspensión de la condición de socia durante 14 meses y prohibición de acceder al campo durante ese período.

Los hechos imputados a la actora fueron que en el partido del 6 de mayo de 2018 se detectaron entradas falsif‌icadas entre las que había la correspondiente al código QR identif‌icativo al abono a la temporada 2017/18 de la actora, y que la traslación del código QR a la entrada requería la cesión del abono para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR