STSJ Cataluña 3028/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteMARIA ELENA PARAMIO MONTON
ECLIES:TSJCAT:2019:5289
Número de Recurso6919/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3028/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002223

EMA

Recurso de Suplicación: 6919/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 12 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3028/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Candida frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento nº 856/2017 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y Aurelio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Candida contra INSS, TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS, Aurelio en reclamación de invalidez confirmo la resolución del INSS que declaró a la parte actora afecta de lesión permanente no invalidante, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Estimo la demanda interpuesta por la MUTUA MIDAT CYCLOPS y declaro que la base reguladora de la pensión asciende a 11.055,85 euros al año. Los codemandados deberán estar y pasar.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el NUM000 .1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001, en alta.

SEGUNDO

Su profesión habitual es dependienta de panadería. Cesó en el trabajo y ha trabajado posteriormente como grabadora de datos, causando alta el 21.8.2017.

TERCERO

A resultas del expediente administrativo instruido, mediante resolución de 23.6.2017 el Instituto Nacional de Seguridad Social declaró a la actora afecta de lesión permanente no incapacitante, con arreglo a baremo. La UVAM emitió dictamen en 3.4.2017, asumido por la CEI, con las siguientes secuelas: limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de 50%

CUARTO

Considerando las nóminas desde octubre 2014 a setiembre de 2015, la base reguladora anual asciende a 11055,85 euros si se excluye del cómputo el plus de transporte. En caso contrario, 11.720,15 €. La fecha de efectos es 3.4.2017, sin perjuicio de las regularizaciones que proceden por trabajos posteriores e incapacidad temporal. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 966,03 euros.

QUINTO

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente.

SEXTO

La actora tiene antecedentes de fractura subcapital del hombro derecho,tratada de forma conservadora y posterior RHB. Tiene signos incipientes de osteonecrosis de la cabeza humeral al tratarse de una fractura conminuta. Estabilización total de la patología secuelar post traumática, consistente en una limitación inferior al 50% de la funcionalidad global de la articulación del hombro derecho. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro en menos de 50%. La limitación es por encima de la horizontal.

SÉPTIMO

Se dictó sentencia de 1.2.2017 declarando procedente el alta médica de 13.9.2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA MIDAT CYCLOPS), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, Doña Candida, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 196/2018, dictada el 22/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos 856/2017, que le desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS, Mutua MIDAT CYCLOPS y Aurelio, en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o subsidiariamente parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de dependienta de panadería, suplicando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda declarándola afecta de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua MIDAT CYCLOPS.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, que formula ex art.193 a) LRJS, la parte recurrente entiende que el juez ad quo la ha dejado en total indefensión cuando en el fundamento de derecho quinto dice que no valora el documento 12 de la actora ya que se trata de pericial no practicada en la vista, debiendo de haberlo valorado como documental, cuando en dicho documento es donde se puede comprobar que sus lesiones son incompatibles con su profesión habitual. No invoca qué norma procesal esencial se ha infringido que en garantía del procedimiento le ha producido la indefensión que denuncia.

Para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión -,y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Y la Jurisprudencia viene diciendo al respecto que dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Por su parte, La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de indefensión, declara que la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad

sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE, cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( SS TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

En el presente supuesto no se invoca qué norma procesal esencial se ha infringido, lo que es necesario en este motivo del recurso por infracción de normas, tendente a la reposición de autos al estado anterior a una infracción de normas o garantías de procedimiento que produzca indefensión. Además, el denominado doc 12, atendiendo a su contenido literal que obra a los folios 264 a 272 de los autos es claramente el de un dictamen pericial (reza dictamen pericial de Dr. Mauricio, Doña Candida ) que no puede estimarse que es un documento, sino una prueba documentada, porque pericia y documento en el campo procesal son dos pruebas distintas y se regulan por normas y reglas diferentes ( STS civil 9-2-00 edj 1052 y 10-6-92 edj 6102, entre otras). Y, por último, no puede causar indefensión la decisión judicial denunciada, al tener el demandante la posibilidad de utilizar...

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