STSJ Cataluña 3045/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2019:4951
Número de Recurso1999/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3045/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2016 - 8042252

CR

Recurso de Suplicación: 1999/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3045/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Urbano y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 27 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2016 y siendo recurrido/a NAUTICA BORRAT S.L, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Urbano frente a Nautica Borrat SL y FIACT, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, en consecuencia, condeno a la empresa y compañía aseguradora codemandadas a abonar solidariamente al demandante la suma de 16.434,97 €, debiendo abonar la empresa en exclusiva la suma de 300 €, incrementados ambos importes en los intereses por mora procesal previstos en el art. 576 de la LEC devengados a partir de la fecha de esta sentencia. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 13/05/2014, en tiempo y lugar de trabajo, el trabajador Urbano, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa Naútica Borrat SL, realizando su tarea habitual de limpieza de embarcaciones, sufrió un accidente al desestabilizarse la embarcación bajo la cual estaba trabajando, lo que provocó que se inclinara unos centímetros cayendo sobre el costado izquierdo del trabajador, produciéndole una contusión en la caja torácica con dolor en parrilla costal izquierda, sin dolor abdominal ni disnea. La sujeción de la embarcación se realizó con apoyos de madera. Algunos de los apoyos de madera que la empresa utiliza habitualmente para la sujeción de las embarcaciones estaban rotos o en mal estado.

La evaluación de riesgos de la empresa, aplicable en el momento del accidente, no contemplaba el riesgo de caída de objetos por desplome para el departamento de limpieza, a diferencia de lo que ocurría con otros puestos de trabajo (acta de infracción, folios 41 a 47; informe de urgencias, folio 729).

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, en la que se concluye que los hechos expuestos constituyen infracción grave en su grado mínimo, y se propone una sanción de 2.046 €, así como un recargo de prestaciones del 30% (acta de infracción, folios 41 a 47).

TERCERO

Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Girona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la misma resolvió con fecha 16/12/2015 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa demandada (folios 209 a 216).

CUARTO

El trabajador permaneció en situación de IT desde el 13/05/2014 hasta el 20/06/2014. Posteriormente se produjo un segundo período de IT por recaída iniciado el 17/07/2014 hasta el 24/02/2015 (folio 569).

En fecha 25/02/2015 el demandante causó nueva baja médica derivada de enfermedad común con el diagnóstico de bronquitis crónica inespecífica, y alta el 28/02/2014. Seguidamente, permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común por recaída del proceso anterior entre el 12/11/2015 y el 8/06/2016 (folios 396 y 891 a 897).

El actor no ha instado en vía administrativa el cambio de contingencia de estos dos últimos procesos de IT (no controvertido).

QUINTO

La contusión en la pared torácica sufrida por el actor como consecuencia del accidente del referido accidente de trabajo, cursó inicialmente con dolor en la parrilla costal izquierda, sin dolor abdominal ni disnea. Tampoco presentaba hematoma ni crepitación a la palpación del tórax. Fue dado de alta por el servicio de urgencias y se prescribieron antiinflamatorios si presentaba dolor, reposo domiciliario unos días y control MAP. Posteriormente, en fecha 21/07/2014 se apreció, tras la realización de un TAC, fractura de arco anterior y posterior de la 5ª, 6ª y 7ª costillas izquierdas y fractura del arco posterior de la 8ª y 9ª costillas izquierdas (informe de urgencias, folio 729, informes periciales de parte y documental médica).

SEXTO

Por resolución de 20/11/1997, el INSS reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión de planchista sobre la base del siguiente cuadro residual: "Antecedentes de infarto cortical isquémico de origen indeterminado con afasia de expresión mixta residual". Agotado el período de IT, en fecha 22/06/2016 se inició por el INSS expediente de revisión de grado que concluyó por resolución de 30/06/2016, que no consta que fuera impugnada, por la que se declaraba que las lesiones que presentaba el actor o determinaban reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyeran o anularan su capacidad laboral para su profesión habitual de operario náutico. El cuadro residual sobre el que se basa dicha resolución es el siguiente: "MPOC con trastorno ventilatorio, reagudizaciones episódicas, miocardiopatía isquémica. Sepsis urinaria, disnea CF-II-III" (folios 860 a 865).

SÉPTIMO

El demandante antes del accidente padecía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica que ha experimentado cierta agravación en gran medida debido a la evolución progresiva de la enfermedad y menor medida debido al traumatismo que sufrió como consecuencia del accidente que originó ventilación y difusión respiratoria. El demandante, debido a la referida enfermedad pulmonar, padece disnea a moderados/leves esfuerzos. Además, presenta fracturas costales completamente consolidadas con dolor residual intercostal (periciales de parte, informe médico forense y documentación médica aportada a la causa, singularmente folios 779 a 818).

En fecha 10/04/2016, el demandante sufrió un infarto agudo de miocardio anterior que precisó de tratamiento con cateterismo y colocación de dos stents en la arteria dominante anterior (informes periciales de parte y documental médica, folios 819 a 835).

OCTAVO

La empresa Nutica Borrat SL tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con la compañía de seguros FIACT con fecha de efecto de 5/01/2011, en la que se pactó una franquicia de 300 €, referida específicamente a dicho riesgo.

En el relación al ámbito temporal de la cobertura, figura en la póliza la siguiente cláusula: "El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada a Fiatc Mutua de Seguros Generales de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha de extinción del contrato" (folios 934 a 942).

La referida póliza estuvo vigente desde el 5/01/2011 hasta su anulación solicitada por el Asegurado en fecha 24/10/2014, con efectos de 5/05/2015 (folio 947; no controvertido).

La compañía FIACT no tuvo conocimiento de la reclamación del siniestro ocurrido el 13/04/2014, hasta el 24/02/2016, fecha en que se recibió la cédula de citación para el acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente (folio 947; no controvertido).

NOVENO

El intento de conciliación previo al procedimiento judicial llevado a cabo ante el servicio administrativo competente concluyó sin avenencia (folio 13). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias la parte actora y la parte demandada Náutica Borrat, S.L.,, a laa que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por D. Urbano contra la empresa Nautica Borrat SL y FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, recurren en suplicación el actor y la compañía aseguradora.

El recurso del demandante, D. Urbano, se articula por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Al amparo del primer apartado solicita las siguientes revisiones:

  1. Del hecho probado primero para que se añada que las tareas que realizaba cuando sufrió el accidente tenían lugar en una embarcación tipo lancha de aproximadamente 7 metros, y para que las lesiones derivadas del referido accidente se describan de la siguiente manera: fracturas costales múltiples de la 5ª a la 10ª, volet costal, agravación de su EPOC...

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