SAP Burgos 181/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2019:532
Número de Recurso39/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución181/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 39/19.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 178/18.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

  1. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00181/2019

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito hurto contra Gonzalo cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Marta Ruíz Navazo y defendido por la Letrada Doña Elena María Alonso Blanco, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: " Los días 15 y 16 de noviembre de 2016 Gonzalo accedió al interior de la Biblioteca Pública sita en la Plaza de San Juan, de Burgos, y con ilícito ánimo de incorporar a su patrimonio efectos de propiedad ajena y sin la autorización de su legítimo propietario, se llevó un ordenador marca HP, modelo COMPAQ DC 7600 de serie NUM000, propiedad de la Junta de Castilla y León, valorado en 100 euros, así como una bandolera de propiedad de Íñigo que contenía una serie de efectos y en concreto una cartera de piel marca Valentín del Barrio, 36 euros en metálico, un teléfono marca Apple modelo iPhone SS, dos pares de gafas de sol, un juego de llaves de vehículo Renault Megane Coupe matrícula ....QHH, un décimo de lotería de Navidad, dos bolígrafos marca Parker Duofold y Waterman, un monedero de piel, causándose a Íñigo unos perjuicios totales a consecuencia de estos hechos por importe de 872,46 euros.

En el año 2017, se emitió un informe por Proyecto Hombre diagnosticandose al acusado un trastorno del comportamiento por el consumo de múltiples drogas y sustancias psicoactivas, habiéndose diagnosticado a

aquel por parte del CAD de Cruz Roja en Burgos y en referencia al año 2013 dependencia de cannabis, abuso de anfetaminas, abuso de alcohol y abuso de cocaína con morbilidad psiquiátrica asociada.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 8 de Enero de 2019, dice: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Gonzalo habrá de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la Junta de Castilla y León en la suma de 100 euros y a Íñigo en la suma de 872,46 euros, siendo de aplicación los intereses legales del artículo 576 de la LEC, siendo finalmente condenado la Junta de Castilla y León al abono de las costas procesales.

Con fecha veinticuatro de Enero de 2019 se dictó auto cuya parte dispositiva señala: "SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de SENTENCIA Nº 5/2019 dictada en el presente procedimiento el día 08/01/2019 en el sentido de sustituir en el fallo de la misma, donde dice: "siendo finalmente condenado la Junta de Castilla y León al abono de las costas procesales", debe decir: "siendo finalmente condenado el acusado al abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación Gonzalo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 9 de Octubre de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad y a los que se añade. Con fecha 21 de Mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgo se dictó sentencia nº 128/208 en el procedimiento delito leve 77/2018 en cuya parte dispositiva se condena a Gonzalo como autor de un delito leve de hurto por la sustracción de una CPU de ordenador de uso público del interior de la biblioteca Pública "San Juan", sita en la Plaza San Juan de esta ciudad y ocurrida el 15 de Noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Gonzalo con base en las siguientes alegaciones:

.- que con fecha 28 de enero de 2019 se le había notificado a dicha parte la existencia de una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos (sentencia nº 128/2018) de 28 de Mayo de 2018 en la que se Juzgó al ahora recurrente por los hechos sucedidos el día 15 de Noviembre de 2018 de 2016 en la Biblioteca Pública de Burgos consistentes en la sustracción de una CPU de un ordenador. Que dicha sentencia es firme produciendo los efectos de cosa juzgada con respecto a dichos hechos.

Señala el recurrente que desconociendo la mencionada sentencia el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos volvió a enjuiciarlos junto con otros, señalando el recurrente que en ambos procedimientos el atestado que origina los diferentes procedimientos es el 18280/2016 por lo cual todos los elementos concurrentes, como fecha y hora de los hechos, denunciante, actas de visionado de imágenes, perjudicado y objeto sustraído son los mismos. En consecuencia haya identidad de hechos y de sujeto en ambas sentencias, motivo por el cual la sentencia del juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ha vulnerado el principio non bis in idem y procede declarar su nulidad.

.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicación de lo establecido en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, circunstancia atenuante analógica, sosteniendo que a través del informe del SOAD ha quedado suficientemente acreditado que el acusado reúne dos condiciones que afectan a su capacidad volitiva y que son por un lado la drogodependencia y por otro lado que el mismo sufre un trastorno bipolar y trastorno límite de la personalidad, patologías que le han sido diagnosticadas y reconocidas por el servicio de salud mental desde el año 2014 y son el motivo por el cual se le ha llegado a reconocer una discapacidad de origen mental del 70%.

Asimismo, se hace referencia que con anterioridad en el informe expedido por el Centro de Atención en Drogodependencias en Cruz Roja de 15 de Mayo de 2017 apartado "DIAGNOSTICO DE LA DROGODEPENDENCIA" en el que se indica que ya en 2003 sufría "dependencia del cannabis, abuso de anfetaminas, abuso de alcohol y abuso de cocaína con morbilidad psiquiátrica.

Por ello entiende que aunque consideradas por separado ninguna circunstancia, ni la drogodependencia ni sus trastornos mentales tienen entidad suficiente como par tener una incidencia esencial y determinante en el desarrollo de los hechos ni para ser consideradas circunstancias atenuantes, la concurrencia de ambas hace que sus facultades intelectivas y volitivas estén afectadas de manera continua y permanente y por ello procede aplicar la atenuante analógica de adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.7 en concordancia con el artículo 21.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Comenzando con la alegación referida a la cosa juzgada e infracción del principio non bis in idem en relación con la sustracción de la CPU de la Biblioteca Pública "San Juan", hemos de recordar Dice la STS 93/2017, de 16 de febrero "según recuerda la sentencia 230/2013, de 27 de febrero, esta Sala tiene reiteradamente establecido al tratar de la cosa juzgada en el marco del proceso penal ( SSTS 608/2012, de 20-6 ; 630/2012, de 16-4 ; 846/2012, de 5-11 ; 974/2012, de 5-12 ; y 62/2013, de 29-1, entre otras muchas) que, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a este contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto; todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal -señalan las referidas sentenciases la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir...

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