SAP Burgos 182/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteROGER REDONDO ARGÜELLES
ECLIES:APBU:2019:616
Número de Recurso41/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución182/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 41/19

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 157/18

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00182/2019

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Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 11 de junio de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2.1º del Código Penal y un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.2 del Código Penal, contra el acusado Felicisimo, representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y con la asistencia letrada de don Enrique Arribas Miranda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado y con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: En horas de madrugada del día 12 de noviembre de 2017, Felicisimo conducía el vehículo marca y modelo Peugeot 207 con placas de matrícula .... KDT a la altura del punto kilométrico 2 de la carretera BU-910 (Aranda de Duero-Hacinas), en el término municipal de Aranda de Duero; en un momento dado, fue requerido por un dispositivo de la Guardia Civil que realizaba controles preventivos y aleatorios de detección de alcohol y sustancias estupefacientes, realizándose en concreto Felicisimo un test para la detección de drogas, resultando positivo por consumo de anfetaminas; como consecuencia de lo anterior y conforme al protocolo procedente, se tomó al acusado una muestra de saliva que tras ser debidamente analizada por un laboratorio habilitado al efecto arrojó un resultado positivo por

tetrahidrocannabinol. Felicisimo realizó la conducción del vehículo a motor antedicho sin haber obtenido nunca el permiso o licencia de conducción administrativa exigido al efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de enero de 2019,dice literalmente. "Fallo : Se CONDENA a Felicisimo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa; cuando el acusado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de esta pena, habrá de tenerse en cuenta la suma de 500 euros ya abonada en concepto de multa en vía administrativa por esta conducta.

Se ABSUELVE a Felicisimo en relación a la comisión de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2.1º del Código Penal .

En materia de costas, Felicisimo deberá hacer frente al abono de la mitad de las costas procesales declarándose la mitad restante de oficio.

Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento de la Dirección General de Tráfico a los efectos del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 339/1990 .

TERCERO

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Felicisimo alegando vulneración de los derechos fundamentales, e infracción de la Norma Jurídica, de los artículos 24 de la C.E . 11 de la L.O.P.Judicial, 384 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, postulando en primer lugar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente su absolución, motivada por la indefensión causada.

CUARTO

Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 10 de junio de 2019.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación del acusado Felicisimo frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal, (conducción sin permiso) alegando vulneración de los derechos fundamentales, e infracción de la Norma Jurídica, de los artículos 24 de la C.E . 11 de la L.O.P.Judicial, 384 del Código Penal y error en la valoración de la prueba, e infracción del non bis in idem, postulando en primer lugar la nulidad de la sentencia y subsidiariamente su absolución, motivada por la indefensión causada.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, alegando que en el atestado inicial no se hace referencia al presunto delito de conducción bajo la influencia de drogas o estupefacientes, el Juzgador de instancia no entra en el examen de la alegada infracción de los derechos fundamentales ni de la consiguiente causación de indefensión, puesto que absolviendo al acusado, en cuanto al fondo considera que resulta innecesario.

El apelante insiste en dicha cuestión y entiende que el atestado es nulo y por ello no puede ser tomado en consideración, postulando la nulidad de la sentencia.

Examinadas las actuaciones se observa la existencia de un atestado inicial instruido por una presunta conducción sin permiso y una ampliación posterior por hacerlo bajo la influencia de estupefacientes.

Dicha cuestión ya fue resuelta por esta Sala mediante auto de fecha 6 de marzo de 2018, resolviéndose el recurso formulado frente al auto de 23 de enero de 2018, relativo a la adecuación a Procedimiento Abreviado, argumentándose por la parte recurrente las mismas razones ahora esgrimidas, y ya en aquella se dijo que el investigado había prestado declaración con asistencia Letrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conocía los hechos objeto de imputación, por ello no podía ser calificada de sorpresiva, y en el acto del juicio oral podrá defenderse de todos los hechos objeto de imputación, por lo cual no cabe hablar de indefensión.

En la presente sentencia debemos dar por reproducidos dichos argumentos, por lo que no se aprecia la causación de indefensión, y máxime cuanto el acusado ha resultado absuelto del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, por lo que el recurso deberá limitarse al delito por el que ha resultado condenado, es

decir el artículo 384 del Código Penal, resultado que el atestado instruido al efecto respecto de dicho delito no puede ser tildado de irregular o vulnerador de derechos fundamentales.

En consecuencia se desestima el recurso en cuanto al primero de los motivos invocados.

TERCERO

Por lo que atañe al denunciado error en la valoración de la prueba resulta preciso recordar, una vez más,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable .El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.La inmediación de la que se goza en la primera instancia,de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador,siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste,sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria,irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y tras el visionado de la grabación del Plenario, tal y como se propone por el apelante, así como los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por el acusado cuando fue requerido por los agentes de la Guardia Civil con nº de TIP NUM000 y NUM001 para...

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