SAP Barcelona 354/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteAURORA FIGUERAS IZQUIERDO
ECLIES:APB:2019:9134
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución354/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO PA 107/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM.8 DE BARCELONA

DP 640/2017

S E N T E N C I A Nº

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR I CENDRA

Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTA, en juicio oral y público, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado núm. 107/2018, procedente del Juzgado de Instrucción núm.8 de Barcelona seguida por un delito de abuso sexual sobre una menor de edad de los arts. 183.1 CP, contra el acusado Avelino con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1944, en Melilla, hijo de Benito y Nuria, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra, Mª Pilar Gómez Bare y asistido del letrado Sr.Joan Pascual Esquius,siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular la Sra. Raimunda (representante legal de la menor Adoracion ) representada por la Procuradora Sra. Nuria Oliver Ullastres y asistida del letrado Sr, Bernardo Riviere Cinnamond . Ha sido ponente Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha se ha celebrado el juicio oral correspondiente al PA 107/2018 procedente de las D.P. nº 112/2017 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº8 de Barcelona seguido contra Avelino, circunstanciado precedentemente, el que tuvo entrada en este Tribunal el día 15 de junio de 2017, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre un menor de edad del arts. 183.1 del Código Penal, reputando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo, la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, sea cual sea el lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años.

De acuerdo con lo previsto en el art. 192CP se impondrá también al acusado la medida de libertad vigilada durante seis años.

El acusado deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 1000 euros por daños morales.

Elevó las conclusiones provisionales a definitivas.

TERCERO

La acusación particular en trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre un menor de edad del arts. 183.1 del Código Penal, reputando responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Asimismo, la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la menor, sea cual sea el lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años.

De acuerdo con lo previsto en el art. 192CP se impondrá también al acusado la medida de libertad vigilada no inferior seis años.

El acusado deberá indemnizar a Adoracion en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, sin perjuicio de que dicha cuantía pueda resultar mayor en función de los gastos médicos o psicológicos en los que haya incurrido hasta la celebración del juicio oral.

Elevó las conclusiones provisionales a definitivas

CUARTO

La defensa del acusado en trámite de conclusiones provisionales solicitó su libre absolución al no considerarle autor de delito alguno.

En las conclusiones definitivas como pretensión principal la absolución y para el supuesto de ser condenado se le aplique la atenuante de reparación del art, 21.5 CP .

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado y cumplido las reglas y las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado, Avelino, carente de antecedentes penales,en junio de 2017 era amigo de la Sra. Raimunda,con la que tiempo atrás había mantenido relaciones íntimas esporádicas, no residiendo juntos.

Dada la amistad entre el acusado y la Sra. Raimunda ésta confiaba en que el Sr. Avelino recogiera a la niña en el colegio en las ocasiones en las que ella lo necesitaba..

En fecha 4 de junio de 2017 Raimunda invitó al acusado a comer en su casa sita en C/ DIRECCION000 núm, NUM002 Esc. NUM003, NUM004 - NUM005 de Barcelona, estando en el domicilio Raimunda y la hija de ésta, Adoracion que en aquellas fechas contaba con siete años de edad.

No resulta probado que el día 4 de junio de 2017 alrededor de las 16 horas, el acusado,aprovechando un momento en que la madre de la menor estaba asomada al balcón y él estaba sólo en el salón con la menor, se acercase a la niña y para satisfacer su instinto sexual le introdujese la mano bajo la ropa tocándole los genitales,siendo visto por la madre al girar la cabeza hacia el salón.

En fecha 22 de agosto de 2017 se acordó por el Juzgado la prohibición de acercamiento y comunicación del acusado con la menor durante la tramitación del procedimiento.

En fecha consignó 4.000€ en concepto de responsabilidad civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos atribuidos a Avelino constitutivos de un delito de abuso sexual sobre un menor de edad,previsto y penado en el art. 183.1 del Código Penal, no han resultado acreditados al no haberse practicado en Juicio -por las razones que después expondremos - prueba de cargo suficiente para poder afirmar con la rotundidad que requiere una sentencia condenatoria la certeza de los hechos por los que sostuvieron acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Tras la celebración del acto del Juicio ( y aún de las propias actuaciones) resulta evidente que los hechos, que correspondía acreditar por las acusaciones eran sencillos ( que realizó el abuso sexual a la menor Adoracion ) y que la prueba esencial de cargo se circunscribía, como acostumbra a suceder en infracciones penales de esta naturaleza, a la declaración/ exploración del menor, siendo susceptibles de aportar en su caso -como después explicaremos- las testificales y documental practicadas exclusivamente los datos coadyuvantes a los que cuando de sustentar una condena en un único testimonio de cargo se refiere y exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo como tendremos ocasión de analizar en posteriores Fundamentos de Derecho.

Y es precisamente es la escasa consistencia de la prueba aportada por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal la que impediría al Tribunal - como justificaremos- formar la convicción de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan en los conclusiones provisionales elevadas a definitivas, acervo probatorio insuficiente en Derecho para sustentar una condena.

- Hablamos de insuficiencia o falta de consistencia de la prueba practicada partiendo de la base de que efectivamente la prueba de cargo esencial ( la declaración/exploración de la presunta víctima) cuya grabación se reprodujo en el acto del Juicio, pudiera ser jurídicamente calificada como prueba preconstituida por cumplir todas las exigencias legales y jurisprudenciales para su virtualidad, extremo del cual el Tribunal carece de datos fidedignos para afirmarlo lo que le obligaría sin entrar en ulteriores consideraciones/valoraciones a pronunciar una sentencia absolutoria.

Los arts. 707, 448 y 730 LECR . son claros:" la declaración de los testigos menores de edad....., se llevará a cabo,

cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencias evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.., incluyéndose la utilización de tecnologías...,." ; declaraciones de víctimas menores que recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal durante la fase de investigación " podrán leerse o reproducirse" en el acto del Juicio con plena eficacia probatoria de cargo.

Y en la misma línea, por demás coherente con la legislación internacional y con la jurisprudencia del STEDH, la reciente Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima, dispone en su artículo 26 que "cuando se trate de victimas menores de edad las declaraciones recibidas durante la fase de instrucción serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidos en el juicio en los casos y condiciones determinadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como que la declaración podrá recibirse por medio de expertos"; esta Ley modifica además el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo que en el caso de los testigos menores de edad o personas con capacidad judicialmente modificada, el Juez instructor podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal, con esta finalidad podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o incluso excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de exploración de la víctima. En estos casos el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o pedir aclaraciones a la víctima siempre que ello...

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