SAP Almería 220/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2019:485
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución220/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 220/19.

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

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JUZGADO :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALMERÍA.

SUMARIO: 5/2017.

ROLLO SALA : SUMARIO 13/2018.

En la ciudad de Almería, a diez de junio de dos mil diecinueve .

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, seguida por un delito de abuso sexual y otro delito relativo a la prostitución, contra el procesado Rafael con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 /1944 en Almería hijo de Rogelio y Milagros, solvente por Auto de fecha 27/04/2018, en libertad provisional por esta causa por auto de 02/03/2011, habiéndo estado privado de ella, durante la instrucción de la causa desde 01/03/2011 hasta el 02/03/2011, representado por la Procuradora Doña Pilar Lucas Piqueras Sánchez y defendido por el Letrado Don Jorge Tallada Mateo, habiéndo ejercido la Acusación Particular Ofelia, representada por la Procuradora Doña Isabel María Ruiz Narváez, bajo la dirección de la Letrada Doña Inmaculada C. Navarrete Amado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio F. Angulo González de Lara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado con el número del margen, en virtud de atestado nº NUM002, en el que 25 de enero de 2018, fue dictado por el Instructor auto de procesamiento frente a Rafael, como presunto autor de un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del código Penal y un delito de abuso sexual de los arts. 18.1, 181.2 y 181.4 del Código Penal; seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 04/05/2018, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

SEGUNDO

Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar los días 30 de mayo y 4 de junio de 2019, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, de la representación del procesado, y de su defensor, practicándose las pruebas propuestas, con excepción de las que fueron renunciadas, y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se impusiera al mismo las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 18 meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en ambos casos. Conforme a lo previsto en los artículos 48 y 57 del CP, prohibición de aproximarse comunicarse a menos de 500 metros de Ofelia durante 5 años. Costas.

CUARTO

La Acusación Particular ejercida por Ofelia, calificó los hechos como constitutivos de un Delito de Abuso Sexual del Artículo 181.1 y 182.2 C.P y un delito relativo a la Prostitución del artículo 188.1

C.P, interesando se le impusiera por el primero de ellos, la pena de 10 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a distancia inferior de 500 metros respecto de doña Ofelia, por tiempo de 5 años; y por el segundo delito, la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 mese a razón de 12 euros cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente, la prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio a distancia inferior de 500 metros respecto de Doña Ofelia por tiempo de 5 años. Costas e indemnización a Doña Ofelia en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales ocasionados.

QUINTO

La defensa del procesado en sus conclusiones, también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS

Rafael, mayor de edad, entre los años 2008 y 2010, tras infundir temor a Ofelia mediante el anuncio de que iba a difundir una grabación que comprometía su reputación y posteriormente, de que "le iba a mandar a unos rumanos", la abocó a la prestación de servicios sexuales a terceras personas.

Las relaciones de esta naturaleza se desarrollaron en el domicilio de Rafael, sito en CALLE000 nº NUM003, NUM004 de Almería, así como otros dos domicilios de su propiedad sitos en calles DIRECCION000 y AVENIDA000, quedándose además el acusado la remuneración que pagaban los clientes y cuya cantidad no ha podido concretarse".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito relativo a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, por el que se formula acusación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, más no del delito de Abuso Sexual del Artículo 181.1 y 182.2 C.P que imputa la acusación particular.

En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim), la participación del acusado en los hechos referidos es indubitada. Del contenido de la declaración de la perjudicada, Ofelia, que ha sido coherente, constante, y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de los testigos, tanto Juan Alberto, Pedro Antonio, como de los agentes de la Policía Nacional, unida a la extensa documental aportada, así como lo poco creíble que han resultado tanto las explicaciones meramente exculpatorias del acusado, que se ha evidenciado que ha faltado a la verdad en al menos parte de su relato, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados, esto es, que el acusado prevaliéndose de su situación y mediante engaño y amenaza, forzó a la denunciante a ejercer la prostitución, quedándose con las ganancias obtenidas por aquella.

No resulta sin embargo acreditado que se produjera ningún acto de naturaleza sexual contra la voluntad de la denunciante por parte del acusado, lo que justificará la absolución respecto del delito de abuso sexual referido.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto del delito de abusos sexual que imputa la acusación particular, ninguna prueba se ha practicado que permita concluir que el acusado abusase sexualmente de la denunciante.

Se formulaba acusación por el tipo penal del artículo 181 vigente al tiempo de los hechos, que castigaba al que " sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona", interesándose la aplicación de la modalidad agravada del artículo 182.1 de dicho cuerpo legal, que se refería " cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías".

Justificaba la acusación la aplicación de dicho tipo penal, basándose, según su escrito de acusación, en lo ocurrido el primer día que coincidieron los implicados, y cuando presuntamente el acusado le dio un café a la perjudicada, y tras tomárselo, ésta se quedó sin sentido, y cuando se despertó, el acusado le dijo que habían tenido relaciones sexuales y las había grabado.

La perjudicada, Ofelia, en ninguna de las declaraciones prestada afirma que en aquella ocasión se produjera ninguna conducta sexual contra su voluntad, limitándose a relatar lo que el acusado le dijo. De este modo, en sede policial, (folio 19) mantuvo que el café le provocó sueño llegando a perder la conciencia y se despertó en la cama junto al acusado, y narraba lo que éste le había contado. En sede de instrucción, (folio 236), narraba que el acusado la durmió, le había hecho fotos y videos y le amenazaba con mandarlos a su madre y novio. En la vista, por primera vez relata que se despertó desnuda, se puso a llorar y el acusado le manifestó que la había grabado. Por su parte el acusado niega tajantemente tales hechos.

De este modo, este Tribunal carece de prueba para concluir en lo ocurrido en aquella ocasión en el referido domicilio. Ni tan siquiera la denunciante relata haber sufrido contacto de naturaleza sexual, ni mucho menos en que consistieron. Atendido el tiempo trascurrido desde que ocurren los hechos, la propia narración realizada por la perjudicada, que sostiene que perdió la conciencia sin saber que ocurrió después, no puede asegurase con certeza que el acusado abusara de ella, ni mucho menos que hubiera algún tipo de penetración. Las alegaciones tanto de la denunciante como de la acusación, se basan en meras sospechas, que son insuficientes en el ámbito penal para justificar una sentencia de condena.

Por lo expuesto, ante la ausencia de otras prueba sobre lo ocurrido, la versión del acusado negando los hechos, y la falta de contundencia de la perjudicada sobre el abuso sufrido, en que consistió, o incluso si el mismo ocurrió, mas allá de las manifestaciones del acusado, que después analizaremos y que sin duda estaban dirigidas a someter la ulterior voluntad de la victima, este Tribunal, concluye que no se ha practicado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Sostenía la acusación que los hechos fueron grabados, sin embargo, la denunciante en ninguna de sus declaraciones...

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