AAP Lleida 293/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2019:433A
Número de Recurso219/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución293/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación instrucción núm. 219/2019

Previas núm. 101/2012

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 SOLSONA

A U T O NUM. 293 /19

Ilmos. Sres.Magistrados:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintitres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra auto de 19/10/2018, dictada en Previas número 101/2012, seguidas ante el Juzgado Instrucción 1 Solsona.

Es apelante Hortensia, representada por la Procuradora Dª. Mª ISABEL PEREZ MARTINEZ y dirigida por la Letrada Dª. OLGA CABALLOL CERVILLA, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso presentado, siendo apelados el AJUNTAMENT DE LA COMA I LA PEDRA, Paulino, Marisol y Martin, representados por la Procuradora Dª. MARIA CLAUSTRE SEGUES PLA y dirigidos por el Letrado D. CLIMENT FERNANDEZ FORNER, en relación a la parte del auto que acuerda el sobreseimiento provisional respecto tres de los apelantes. Asimismo, y en relación parte del auto que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, es apelante Severino representado por la procuradora Dª. Mª CARMEN SEPULVEDA NIETO y dirigido por el letrado D.ARTURO MURILLO FERRER, siendo apelado el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado se dictó auto acordando el sobreseimiento provional respecto a tres de los apelantes, así como la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, auto que fue recurrido en apelación, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y demás partes para alegaciones, evacuando dicho trámite en el sentido de adherirse y impugnarlo respectivamente y de solicitar la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del Auto recurrido.

SEGUNDO

Elevada la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la Sala acordó formar rollo y se designó Magistrado ponente al que se entregaron los autos con señalamiento de día y hora para deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada decreta por un lado el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones por considerar que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa en relación a los investigados Paulino, Marisol y Martin, acordando por otro lado con respecto al investigado Severino la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, estimando indiciariamente que, después de solicitar una licencia urbanística para la restauración de la cubierta y de la fachada de una edificación, que fue concedida por el Ayuntamiento de La Coma i La Pedra, ejecutó obras que no se adecuaban a dicha licencia, ya que derribó la edificación originaria y procedió a construir un edificio destinado a vivienda unifamiliar, edificación que prohibía la normativa urbanística vigente, concluyendo que pudo incurrir en la conducta delictiva tipificada en el artículo 319 del Código Penal .

Interpone recurso de apelación el investigado, Severino, alegando inicialmente que la resolución recurrida adolece de un déficit de motivación que genera indefensión, al no valorar los indicios concurrentes para considerar que incurrió en la conducta ilícita que se le atribuye; a ello añade, en relación a la edificación de la vivienda denominada DIRECCION000, que el delito estaría prescrito, dado que las obras concluyeron en fecha 10 de diciembre de 2007 y no fue hasta el auto de fecha 30 de marzo de 2015 cuando se atribuyó provisionalmente al investigado su presunta participación, que las obras de revestimiento de la fachada efectuadas en el año 2009 tendrían la condición de legalizables, de conformidad con la normativa urbanística aplicable y, finalmente, que las obras construcción de un porche anexo a la vivienda son independientes de las anteriores y carecen de entidad en aras a vulnerar el bien jurídico protegido, alegando finalmente los principios non bis in idem y de intervención mínima; por todo ello, solicita el archivo de las actuaciones, a lo que se opone el Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular también interpone recurso de apelación contra la decisión de decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los investigados Paulino, Marisol y Martin, estimando que, en su calidad de responsables municipales, consintieron la ejecución de unas obras sin licencia e ilegalizables por Severino y además se opusieron al expediente de protección de las legalidad urbanística instruido por la administración autonómica, por lo que considera que incurrieron en un delito de prevaricación urbanística, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal y se opone la Defensa.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por el investigado Severino, en primer lugar debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la motivación de las resoluciones judiciales como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado constitucionalmente ( art. 24.1 CE ) y cumple una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la decisión del órgano jurisdiccional, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, por otra, facilita su control mediante los recursos que resulten procedentes contra la resolución de que se trate (entre ellos el recurso devolutivo de apelación). Mas la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada de forma apriorística con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial concreta de que se trate. La doctrina constitucional no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, y ha admitido la validez desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la motivación escueta o añadida a un formulario.

En el supuesto que nos ocupa, el auto recurrido cumple el canon mínimo de motivación que exige el derecho a la tutela judicial efectiva, determinando plenamente los hechos punibles e identificando las personas a las que se imputan, tal como requiere el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello partiendo del resultado de las diligencias de investigación practicadas, fundamentalmente los datos obrantes en el expediente administrativo de protección de la legalidad urbanística al que se remite, de modo que la resolución deja constancia de los motivos que han servido de base al Juez instructor para adoptar la decisión, por lo que no se aprecia en ningún caso indefensión, debiendo por todo ello desestimarse el motivo de apelación centrado en un déficit de motivación.

Entrando ya en la cuestión de fondo planteada, la resolución instructora contemplada en el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como así contempla la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 836/2008, de 11 de diciembre, tiene un doble presupuesto: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y, b) que el Juez estime que los hechos son

susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 del mismo texto legal ; a su vez, el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y, b) determinación de los hechos punibles.

De este modo, en la fase procedimental en que nos hallamos ubicados lo determinante es establecer por parte del Juez de Instrucción si de las diligencias practicadas existen indicios racionales suficientes para entender que nos encontramos ante unos hechos que poseen relevancia penal y pueden ser imputables a persona o personas determinadas. En suma, lo que el Juez ha de valorar es la seriedad de la pretensión punitiva, o, lo que es lo mismo, ha de realizar lo que la moderna doctrina procesalista denomina "juicio de racionabilidad", en cuanto que supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en juicio; de este modo, al Juzgado de Instrucción compete declarar si, a su juicio y tras la práctica y valoración de las diligencias precedentes, existen indicios racionales suficientes para entender que se ha cometido un delito. El hecho de que las conclusiones a las que llega el Auto recurrido no sean coincidentes con la tesis sostenida por el apelante es una discrepancia que entra dentro de la mecánica habitual del proceso penal. Así, y al margen de las lógicas discrepancias con la resolución de fondo, el recurso se sustenta en una manifiesta oposición a lo acordado, sin que el escrito de alegaciones presentado aporte elementos valorables, más allá de meras discrepancias legítimamente entendibles en el proceso penal.

En este caso, concretamente, los hechos por los que se continúa el procedimiento con respecto al recurrente, que a juicio de la Sala encuentran base indiciaria suficiente en las diligencias de instrucción practicadas,...

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