SAP Guipúzcoa 406/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2019:627
Número de Recurso21206/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución406/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009441

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009441

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21206/2018 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancianº 8 de Donostia - UPAD Civil / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 1249/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAIXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Gustavo

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 406/2019

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1249/2017 del Juzgado de Primera Instancianº 8 de Donostia - UPAD Civil, a instancia de CAIXABANK S.A., apelante - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./Dª. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y defendido/a por el/la letrado/a D./Dª. NURIA ORIA, contra D./Dª. Gustavo, apelado/a - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a D./Dª. JAVIER FRAILE MENA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el menciónado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relaciónan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 d ejunio de 2018 el Juzgado de Primera Instancianº 8 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D. Gustavo frente a CAIXABANK

  1. DECLARO nula de pleno derecho la cláusula quinta en las escritura de préstamo hipotecario de fecha 18 de diciembre de 2006, a excepción de los incisos referidos a los gastos de cancelación de hipoteca. Asimismo declaro la nulidad del inciso de la cláusula Sexta bis, apartados b y c, que se refiere al vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas o de cualquier obligación.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la cantidad de 1.256,84, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de cada uno de los pagos. Desde la fecha de esta Sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen las costas a la parte demandada.

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciónes Generales de la Contratación a fin de que proceda a la inscripción de la presente Sentencia, una vez adquiera firmeza."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de mayo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta Instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :

PRIMERO

Por parte de CAIXABANK S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancianº 8 de San Sebastián, solicitando se dicte resolución por la que, revocando la Sentencia recurrida,se dicte una nueva por laque desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas de apelación a la apelada, así como las de Primera Instancia.

Para justificar su recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciónes :

Se muestra disconforme con algunos de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, los relativos a la declaración de nulidad de la cláusula quinta en lo que refiere a la repercusión de los gastos de Notaría, Gestoría, Registro de la Propiedad y Tasación condenándole a abonar a la hoy apelada la cantidad de 1.256,84 euros junto sus intereses legales, todo esto con condena al pago de las costas procesales.

Refiere que se pretende interesadamente presentar la cláusula de gastos como una disposición "impuesta" al momento de la formalización de la escritura de constitución del préstamo hipotecario cuando resulta imprescindible poner de relieve que aquella cláusula no hace sino culminar un proceso y un marco obligaciónal más amplio que el que se formaliza, al momento de su otorgamiento, en la escritura de constitución del préstamo hipotecario.

Manifiesta también que algunos de los conceptos cuestionados por la parte actora ya están parcialmente pactados, formando parte de un concepto amplio del contrato ; que la normalidad en este tipo de operaciónes es que antes de acudir a la notaría a otorgar la correspondiente escritura de constitución del préstamo hipotecario y, en la propia notaria, en unidad de acto, el prestatario otorga mandato a una gestoría para la realización de un conjunto de trámites y firma una provisión de fondos que proporcióna también detalles esenciales sobre esos gastos, siendo perfectamente conocedora de la naturaleza y alcance de este pacto ; que se deduce que el negocio principal dentro de un préstamo con garantía hipotecaria es el préstamo, y por coherencia jurídica y por analogía se debe aplicar el mismo criterio y buen juicio al Arancel de los Registradores, Arancel notarial y los gastos de gestoría ; que son las propias normas las que atribuyen la obligación al prestatario, que es el interesado en el contrato principal. y añade que ese espíritu de las normas no es distinto

en cuanto a los gastos de registro y gestoría, debido a que el interesado en esas actuaciónes sigue siendo el prestatario.

Por todo ello insiste en la imposibilidad de considerar nula la cláusula impugnada ; que no existe vulneración de la normativa aplicable, ni desequilibrio entre las partes, ni nada que pueda llevarnos a considerar que existe abusividad en la misma.

Refiere que del análisis de la cláusula objeto de discusión, puede observarse que cumple perfectamente con los dos primeros requisitos que exige el Art. 80.1 de la TRLGCU y

con el doble filtro de transparencia exigido por el Tribunal Supremo ; que el consumidor pudo hacerse una idea cabal de la totalidad de los costes a su cargo, y por tanto no sólo la cláusula de gastos era clara y comprensible con su mera lectura y cumplía el control de inclusión, sino que, además, el prestatario conoció el coste económico que le iban a suponer los gastos que asumía y en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el Art. 1255 del Código Civil aceptó la cláusula y el pago de las cantidades que ahora reclama ; en consecuencia alega que queda ahora únicamente por verificar si se cumple el tercero de los requisitos que refiere el Art. 80 del T.R.LGCU y el Art. 82 del mismo texto legal, es decir, se debe verificar:

- Si la cláusula de gastos cumple con las exigencias de la buena fe.

- Si su aplicación concreta ha supuesto un desequilibrio en las prestaciónes del contrato para el consumidor.

Y en ese sentido concluye que fue la actora quien se dirigió a la recurrente, le solicitó la financiación que necesitaba para la adquisición del inmueble que interesaba, y optó por solicitar un préstamo hipotecario asumiendo la obligación de aportar una garantía hipotecaria sobre la finca ; que el análisis del equilibrio económico del contrato, exige que se examine en su conjunto, como un todo de derechos y obligaciónes, sin que quepa el estudio aislado de una cláusula, sin ponerla en relación con todas las demás ; que si se analiza el contrato de préstamo en su conjunto, no existe tal desequilibrio ; que estamos en todo caso ante gastos previstos en la normativa vigente al tiempo de la contratación para el prestatario como consecuencia lógica de que asume los gastos de cumplir una obligación (la constitución de hipoteca) quien está obligado a ella ; que no debe pasarse por alto lo que viene reconociendo el Alto Tribunal, citando a modo de ejemplo su Sentencia de 9 de marzo de 2017 .

.En cuanto a la repercusión de la declaración de nulidad en lo concerniente a los gastos registrales y notariales se alega vulneración Anexo II del Real Decreto 1427/1989, 17 noviembre, reguladora del Arancel de los Registradores de la Propiedad y del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.

En este sentido se alega que el interesado primordial en la intervención de estos profesionales no fue otro que el prestatario y, por otro, que no existe ni una sola prueba que acreditase que la intervención de dichos profesionales se hiciese a instancias única y exclusivamente a instancias de mi mandante.

.Insiste en la improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría y en ese sentido manifiesta que sería un absurdo que una parte que recibe unos servicios que no sólo fueron solicitados directamente, sino que se prestaron efectivamente, de lo cual se benefició la actora, pretenda reclamar su importe de un tercero que nada tiene que ver.

En cuanto a la repercusión al prestatario de los gastos de tasación de la finca...

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