SAP Barcelona 394/2019, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2019:10015
Número de Recurso114/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución394/2019
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 10ª

ROLLO DE APELACIÓN: 114/2019

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 164/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

BARCELONA, a 14 de mayo de 2019

Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 114/2019 seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 164/2017, contra DOÑA Piedad, D. Horacio Y DOÑA Rocío, por delito contra el medio ambiente, en situación de libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Piedad, a Horacio y a Rocío como autores responsables de un delito contra el medio ambiente, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple, a la pena, a cada uno de ellos, de 12 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para profesión u oficio derivadas de la fabricación de pan por tiempo de un año.

Se les condena, conjunta y solidariamente, a indemnizar a Rosana, Modesta y Jose Antonio la cantidad de 30.000 euros, a cada uno de ellos, por las lesiones y daños morales causados y a Jose Antonio 3.183,97 euros por los gastos de alojamiento.

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "PANIFICADORA PIERA S.L".

Se les absuelve de un delito continuado contra el medio ambiente y de los tres delitos de lesiones por los que venía siendo acusados.

Se les condena al pago de 1/5 parte de las costas procesales, respondiendo cada uno de 1/3 de las mismas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

La defensa de los acusados y la de la entidad responsable civil subsidiaria interpusieron recursos de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, así como la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado, que tuvo entrada en fecha 18 de abril de 2019.

TERCERO

Por diligencia de ordenación se acordó la formación de rollo numerado como 114/2019, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Horacio plantea como motivos de su recurso el error en la valoracion de la prueba en cuanto al principio de intervención mínima que debe inspirar el Derecho Penal, el principio de proporcionalidad y prohibición de exceso, por entender que existían mecanismos administrativos y civiles idóneos para actuar de forma eficiente y proporcionada sin necesidad de que interviniera el Derecho Penal, no habiéndose producido ninguna sanción en vía administrativa; en segundo lugar se alega la autopuesta en peligro de los denunciantes que tenían posibilidades individuales de protección, y que no utilizaron, desplazándose a vivir junto a una industria en funcionamiento que había sido calificada administrativamente como "molesta" y ello pese a que contaban con un estado de salud muy deteriorado, habiendo tenido medios para evitarlo pues el Sr. Jose Antonio era licenciado en Derecho y podía acceder fácilmente a toda la información en relación con la actividad que se desarrollaba en la panificadora, y pese a ello decidieron colocar el dormitorio justo al lado de la zona de fabricación de pan; en tercer lugar se alega error probatorio en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal, cuestionando la validez de los resultados de las mediciones sonométricas, así como la gravedad del riesgo creado o la afectación sobre la salud de los denunciantes que ha sido nula o irrelevante; en cuarto lugar se alega igualmente error en la valoración probatoria en relación al elemento subjetivo del tipo penal, por cuanto los acusados realizaron todas las actuaciones que consideraron apropiadas para evitar la afectacion que se ocasionaba sobre los denunciantes sin limitación presupuestaria alguna; por ultimo se impugna la cuantía de la responsabilidad civil establecida en sentencia por entender que la misma resulta excesiva y desproporcionada al no haberse acreditado la causación de lesiones a consecuencia de los ruidos y vertidos ni que los mismos sean la causa de los trastornos que padecían previamente los denunciantes.

Razones por las que solicitaba fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra que absolviera a su defendido del delito contra el medio ambiente por el que había sido condenado.

Por su parte, el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad PANIFICADORA DE PIERA S.L., alega como motivos de impugnación el error en la valoración probatoria y la infracción de lo dispuesto en el art. 325 del CP por no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal indicado, solicitando por ello se absuelva a su representado de la responsabilidad civil subsidiaria a la que ha resultado condenada, con todos los pronunciamientos favorables.

Por otro lado, las representaciones procesales de las acusadas Rocío y Piedad interpusieron recurso de apelación respectivamente, de contenido idéntico al presentado por la representación de D. Horacio, interesando ambas la libre absolución de sus representadas, con todos los pronunciamientos favorables a las mismas.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado e igualmente la acusación particular ejercida por D. Jose Antonio, Dª Modesta y Dª Rosana, que interesaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Siendo comunes los motivos de impugnación planteados por los recurrentes, serán los mismos analizados de forma conjunta y alegándose en primer lugar el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso,

efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 -- caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E,...

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