AAP Castellón 111/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2019:103A
Número de Recurso1148/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución111/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1148 de 2018

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 853 de 2010

AUTO NÚM. 111 de 2019

Ilmos. Sres e Ilma. Sra.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrado:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día seis de septiembre de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 853 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Mercury Cerámica, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores María Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Antonio Esteban Estevan.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "SE ACUERDA la INADMISIÓN A TRÁMITE de la demanda, con abstención del presente Juzgado por falta de jurisdicción para conocer de la misma.-" .

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Mercury Cerámica, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto acordando admitir a trámite la demanda incidental interpuesta por Mercury Cerámicas, S.L. contra la tesorería General de la Seguridad Social.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de noviembre de 2018 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 27 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de abril de 2019, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mercury Cerámica SL presentó escrito ante el Juzgado de lo Mercantil, en el procedimiento de concurso de la empresa, promoviendo demanda de incidente concursal contra la Tesorería General de la Seguridad Social y pidiendo que, teniendo por formulada demanda incidental sobre calif‌icación del remanente del crédito con privilegio especial de 1.061.845,11 € no cancelado tras la realización o enajenación en subasta publica de la totalidad de los bienes afectos al mismo, se dicte sentencia que declare que la calif‌icación correspondiente a dicho remanente es la de crédito con privilegio general en cuanto a la cantidad de 365.843,73 €, crédito ordinario en cuanto a la porción de la misma cuantía de 365.843,73 € y crédito subordinado el resto de 330.157,65 euros.

El Juez del concurso abrió trámite de alegaciones para que el Ministerio Fiscal y la propia demandante pudieran expresar su opinión sobre la competencia del juez del concurso para conocer de la pretensión. Mientras el Ministerio Fiscal alegó que la competencia es propia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la mercantil promotora del incidente recurrió en reposición dicha providencia, sosteniendo la competencia del juez del concurso, que desestimó el recurso por auto de 5 de septiembre de 2018.

Y por auto de 6 de septiembre de 2018 resolvió el juez instancia la inadmisión a trámite de la demanda por falta de jurisdicción para conocer de la misma. Basaba su resolución en que, una vez aprobado el convenio de acreedores por sentencia f‌irme y siendo por lo tanto ef‌icaz el mismo, cesan los efectos de la declaración de concurso, sin perjuicio de su sustitución por los previstos en el convenio, por lo que deja de operar la atribución de la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso ( artículos 86. ter.1 Ley Orgánica Poder Judicial y 8, 50 y ss y 133.2 de la Ley Concursal).

Contra esta resolución interpone recurso de apelación Mercury Cerámica SL, que pide que este tribunal la revoque y ordene la admisión a trámite de la reseñada demanda incidental interpuesta por dicha mercantil contra la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Sucintamente expuestos los argumentos en que se basa el recurso de apelación, aduce la mercantil disconforme con la resolución de primera instancia que no pide el reconocimiento de un crédito nuevo, sino que objeto del incidente y del pronunciamiento que solicita es la calif‌icación de un crédito que ya estaba reconocido anteriormente, si bien está pendiente la calif‌icación concursal del remanente que no quedó satisfecho con el precio obtenido en la subasta de todos los bienes hipotecados en garantía, por lo que insiste en que el único competente objetivamente para conocer y resolver sobre la calif‌icación de un crédito concursal es el juez del concurso.

Resalta que se trata de una cuestión de la mayor importancia para el concurso por cuanto, atendiendo al criterio de la Tesorería General de la Seguridad Social, podría este organismo proceder a la ejecución del crédito según su unilateral calif‌icación. Insiste en que la calif‌icación de un crédito concursal solo puede hacerse, por razón de la materia, en sede concursal y precisamente por el juez del concurso.

Alega asimismo que, a diferencia de las resoluciones citadas en la apelada, no se trata de un caso en que se pretenda el ejercicio de acción con trascendencia patrimonial, sino únicamente de la calif‌icación concursal de un crédito ya...

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